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Decreto 3865

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DECRETO Nº 3865

 

LIBRO DE SESIONES XLVI. TOMO III. (D 144) Fojas 3489/93

 

27 de abril 2010 – Junta Departamental de Maldonado

 

 

ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS

 
CAPITULO I

 

Artículo 1º) Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular, prevenir y controlar la emisión de ruidos, vibraciones y sonidos molestos en ciudades y centros poblados del Departamento.

 

Artículo 2º) Desde la promulgación de esta Ordenanza queda prohibido dentro de los límites de las ciudades y centros poblados del Departamento de Maldonado, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral. La responsabilidad de los que produzcan, causen, estimulen o provoquen ruidos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se extiende a los que causen los objetos o animales de su propiedad o de que se sirven o estén a su guarda o cuidado.

 

Artículo 3º) La prohibición a que se refiere el artículo anterior, alcanza igualmente a los ruidos admitidos por reglamentaciones administrativas para la seguridad pública, si se produjeran con exceso o innecesariamente.

 

Artículo 4º) Las disposiciones de esta Ordenanza serán aplicables a toda persona física o jurídica, domiciliada o transeúnte y regirán para todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos públicos (boites, locales bailables, locales gastronómicos con música, pubs y/o similares con o sin la utilización de equipos de amplificación sonora), centros de reunión, locales comerciales e industriales de todo tipo, polígonos de tiro, templos y casas religiosas y en todo lugar o local en que se desarrollen actividades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, así como en casas habitación, individuales o colectivas.

 

Artículo 5º) Las responsabilidades pecuniarias emergentes de la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, recaen solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los patronos o representantes legales y eventualmente sobre los propietarios de los predios, locales o fincas donde ocurran las infracciones.

CAPITULO II
Sobre las actividades que generen ruidos en locales, residencias, industrias y/o en la vía pública.

 

 

Artículo 6º)

 

Inc. 1) Todo local en el cual se generen ruidos de cualquier índole, deberá contener los dispositivos técnicos constructivos o agregados del tipo atenuador o de absorción, de manera de confinar y atenuar en su interior, el nivel sonoro con el objeto de reducir el nivel audible ante un sujeto ubicado en su exterior en locales y/o ambientes ajenos al de la ubicación de la fuente generadora de ruidos.

Inc. 2) Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares, deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en que se instalen ni a los usuarios en su interior.

 

Inc. 3) Toda actividad que implique espectáculos o ensayos musicales en lugares privados, al aire libre o  en la vía pública, deberá  regirse por la presente Ordenanza y su autorización se deberá gestionar con la debida autorización. Las mismas podrán ser autorizados en el caso que la Intendencia considere que el lugar propuesto es apto para la actividad y/o ésta sea de interés cultural, turístico, etc..

Inc. 4) Los propietarios de viviendas o los responsables de actividades no comerciales que potencialmente puedan generar ruidos molestos, deberán regirse por la presente reglamentación, pudiendo solicitar ante la Intendencia la autorización para la realización de eventos sociales especiales tales como cumpleaños, casamientos y similares.

 

Artículo 7º) Aquellos comercios que se encuentren habilitados al día de la fecha, contarán con un plazo de adecuación que vencerá a los 30 (treinta) días corridos de promulgada la presente Ordenanza, sin desmedro de considerar plazos ampliatorios en caso de obras importantes. Quienes se encuentren en estas condiciones deberán solicitar expresamente el plazo ampliatorio exponiendo sus fundamentos.

 

Artículo 8º) En los casos de nuevas habilitaciones o renovación de estructuras, éstas se podrán realizar, previa anuencia de las oficinas técnicas correspondientes (Dirección de Control Edilicio, Dirección de Higiene) en lo que se refiere, entre otros, a aislamiento acústico y zonificación.

 

Artículo 9º) Previo a su funcionamiento, los establecimientos donde se vayan a generar ruidos, deberán contar con la habilitación acústica final, no permitiéndose su funcionamiento provisorio, salvo las excepciones que se establezcan en casos concretos con plazos específicos bajo fundamentación expresa de parte de la Dirección General  de Higiene y Protección Ambiental.

 

Artículo 10º)

 

Inc. 1) La solicitud de Habilitación deberá presentarse, en todos los casos sin excepción, acompañada por el correspondiente estudio de su acondicionamiento acústico avalado por técnico habilitado, en el que se indicarán los dispositivos técnico-constructivos y controles utilizados como:

a)                 barreras atenuadoras acústicas o elementos que la evolución tecnológica o técnica aporten.

b)                 amortiguador de vibraciones

c)                 dispositivos de pérdida de transmisión acústica

d)                 elementos absorbentes

Inc. 2) Se debe agregar dimensiones y coeficientes correspondientes, se encuentren o no formando parte del bien inmueble.

Inc. 3) En los casos que dicho estudio corresponda a aislamiento entre locales separados por medianeras, los mismos deberán contar con el estudio correspondiente al paso del sonido a través de los materiales y elementos aportados para solucionar ruidos de impacto.

Artículo 11º) Se considerarán como aceptables los ruidos de fondo según los siguientes niveles establecidos en decibeles en la siguiente planilla, con una tolerancia máxima del 10%:

 

LOCAL

Nivel de Ruido de fondo expresado en dBA

Casa habitación (área de relacionamiento)

50 (de 0 a 7hs.)

60 (de 7 a 0hs.)

Casa Habitación (dormitorios)

30 (de 0 a 7hs.)

40 (de 7 a 0hs.)

Oficinas de Administración

50

Aulas de Enseñanza

35

Vía Pública a 20 mts. del lugar generador

80

Interior de locales de uso exclusivo para bailes, conciertos o recitales

120

 

Artículo 12º) La Clase de Transmisión del Sonido (CTS) se determinará a partir de la curva de pérdida de sonido de cada material, en forma específica.

En los casos particulares en los cuales la barrera acústica forme parte de una medianera, corresponderá realizar su Clasificación de Aislamiento por Impacto (CAI).

Se establecen situaciones generalizables en las planillas siguientes, las que se considerarán como ejemplos de requisitos mínimos para los estados individuales en cada acondicionamiento:

 

AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES ADYACENTES

LOCAL1

LOCAL 2

CTS

Dormitorio

Sala de Máquinas

52

Aula

Aula

37

Habitación de Hotel

Exterior

42

Local de Teatro

Aula

57

 

AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES

LOCAL1

LOCAL 2

CAI

Habitación de Hotel

Exterior

60

Sala de Espectáculos

Aula

55

Aula

Aula

47

 

Artículo 13º) A todos los efectos, se considerarán no aceptables los altos niveles de ruido dentro de los propios locales con reverberación excesiva, siendo obligatoria su corrección con materiales fonoabsorbentes y redimensionado del local. En virtud de que la absorción de los materiales varía con la frecuencia del sonido, el tiempo de reverberación T se calculará para 500 Hz. +/- dos octavas.

Artículo 14º)

Inc. 1) La División de Higiene notificará a los locales potencialmente productores de ruidos molestos habilitados, a efectos del estricto cumplimiento de la presente reglamentación, los que contarán con el plazo de diez días hábiles a partir de la referida notificación y sin perjuicio del plazo genérico establecido en el Artículo 7º para regularizar su situación.

Inc. 2) La División de Control Edilicio fiscalizará el cumplimiento de la realización de las aislaciones que correspondan, otorgando el visto bueno una vez concluidos los trabajos y estudios sonoros.

Inc. 3) Toda habilitación se otorgará de forma precaria, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna, sin excepciones.

Inc. 4) Se considerará ruidos molestos la estridencia mayor a 80db y duración superior a los 15 minutos de las alarmas de casas, comercios o vehículos, siendo responsabilidad de sus propietarios, responsables legales o la empresa prestadora del servicio cuando corresponda, la corrección de su mal funcionamiento.

 

Artículo 15º) Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique el cierre de sus aberturas, el mismo deberá contar con sistemas mecánicos de renovación de aire, debiendo prever las posibles fugas de sonido por ductos de ventilación, rejillas de aire, etc.. En dichos casos, las instalaciones correspondientes deberán ser aprobadas por la Intendencia, debiendo asegurarse una renovación del volumen de aire de 5 veces por hora como mínimo.

 
CAPITULO III
Sobre publicidad sonora callejera y promociones publicitarias personalizadas en la vía y espacios públicos o privados, con excepción de la propaganda gráfica.

 

Artículo 16º) Generalidades

Inc. 1) Se entiende por publicidad sonora callejera toda propalación acústica con fines publicitarios, de promoción y similares, que tengan como origen una fuente fija o una fuente móvil de cualquier tipo.

Inc. 2) Se entiende por promociones personalizadas en la vía y espacios públicos o privados toda actividad que implique la contratación de personas que entreguen volantes de cualquier tipo, colocación de calcomanías, promotoras/es, etc., su transporte y traslado.

 

Artículo 17º) Los interesados en prestar servicios destinados a publicidad sonora callejera, promociones publicitarias personalizadas o similares y el transporte de personas con dichos fines, deberán presentar la solicitud ante la División de Secretaría, Administración de Documentos. Todos los permisos se adjudicarán en carácter precario, revocable en cualquier momento a juicio de la Intendencia y sin derecho a indemnización alguna.

 

Artículo 18º) La División de Tránsito y Transporte llevará un registro de personas o empresas autorizadas a propalar publicidad ambulante y otro registro destinado a personas o empresas autorizadas a promociones personalizadas con transporte de promotores, bajo las siguientes condiciones:

 

Inc. 1) Todo vehículo destinado a publicidad sonora callejera, promociones publicitarias personalizadas o similares que impliquen transporte de personas con dichos fines, deberá estar empadronado en el Departamento de Maldonado salvo las excepciones establecidas en el Inc. 4) de este Artículo, con el impuesto de patente de rodados al día, seguro de pasajeros vigente y cuando corresponda según sus características, con SUCTA y registros del MTOP y MINTUR vigentes.

 

Inc. 2) Se autorizará el uso de vehículos automotores de 3 o más ruedas. Los vehículos de dos ruedas serán pasibles de autorización luego de revisada la conveniencia, atentos a la seguridad en la circulación en la vía pública. Queda prohibido el uso de vehículos con tracción a sangre.

Inc. 3) La Dirección General  de Tránsito y Transporte en coordinación con la Dirección General  de Higiene y Protección Ambiental, regularán la cantidad de permisos que se podrán entregar para la realización de publicidad sonora callejera, pudiendo establecer un máximo de vehículos autorizados por persona y/o empresa.

Inc. 4) Los vehículos empadronados en otros Departamentos, deberán cumplir con lo dispuesto en el literal a), con excepción de la patente de rodados. En estos casos para autorizar su uso con los fines citados, deberá consignar la mitad del total del valor de la patente de rodados fijado para vehículos de iguales características en el Departamento de Maldonado, según mandata la resolución 1795/81 y el importe resultante, sin bonificaciones, no podrá ser prorrateado, debiéndose abonar el importe anual con validez desde el 1 de enero al 31 de diciembre, independientemente de la fecha del año que se realice la inscripción. Los vehículos de otros Departamentos usados con tal fin, deberán estar correctamente registrados, poseer libreta de circulación y no podrán poseer deuda de patentes de rodados o multas en el Ejecutivo Departamental que se encuentren matriculados.

Inc. 5) Sin excepción, todos los vehículos destinados a los fines mencionados, deberán conservarse en condiciones higiénicas y estéticas aceptables, debiendo además cumplir con lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Tránsito y el R.N.C.V.. La inspección previa por parte de Inspectores dependientes de la División de Tránsito y Transporte es obligatoria, no pudiendo prestar servicios hasta tanto las deficiencias se subsanen y compruebe que las observaciones que se encuentren sean corregidas.

Inc. 6) No se permite el uso de furgones o similares para el traslado de promotores, autorizándose a tal fin únicamente vehículos adecuados habilitados y con asientos que permitan seguridad y comodidad de sus ocupantes (micros, minibuses, ómnibus o similares).

Inc. 7) Los conductores de los vehículos deberán poseer licencia de conducir acorde al vehículo autorizado, exceptuándose la licencia categoría “A”.

Inc. 8) La División de Tránsito y Transporte deberá fiscalizar el pago previo del precio exigido en el Art. 19º), luego del cual se entregará la autorización escrita conforme al Inc. 2 del Artículo 19º de este Decreto.

Inc. 9) Prohíbese el uso de vehículos extranjeros con fines publicitarios, de propalación, transporte, promociones o similares.

Inc. 10) No se permite el uso con fines de propaganda callejera sonora de vehículos de empresas establecidas que realicen propaganda de la casa comercial a la que pertenecen, sin estar debidamente registrados ante la División de Tránsito y Transporte en las condiciones establecidas en los presentes.

 

Artículo 19º)

Inc. 1) Los permisos para perifonear en o hacia la vía pública, serán autorizados en cada caso, previo pago de un derecho fijado en 2(dos) UR por vehículo, independientemente de la zona y del tipo de rodado, que deberá abonarse por mes adelantado y su falta de pago impedirá realizar actividades.

El permiso podrá abonarse por adelantado en forma anual, contándose desde el mes de enero a diciembre de cada año.

El trámite de pago se realizará ante la División de Tributos, la cual deberá llevar un registro de los permisarios y sus pagos.

Inc. 2) Estos permisos indicarán:

a)      nombre del permisario;

b)      matrícula del vehículo;

c)      validez del permiso;

d)      uso autorizado;

e)      Constancia de que el aparato sonoro ha sido inspeccionado y precintado, cuando corresponda.

Inc. 3) Quedan comprendidos aquellos sistemas de amplificación, transporte de promotores o similares que, sin estar específicamente comprendidos en los presentes, sean pasibles de control.

 

a)      La intensidad del audio propalado no podrá exceder de 80 dB a cinco metros del eje longitudinal del vehículo (al frente y atrás) que transporte el altavoz y de 65 dB a cinco metros del eje transversal del vehículo (a los costados), cuando circule por la vía pública, estableciéndose una tolerancia del 10%.

b)      Previo a la expedición del permiso se comprobará el cumplimiento del literal anterior, procediéndose al precintaje. Este trámite se cumplirá cada vez que se extienden nuevos permisos para perifonear.

 

Artículo 20º) La División de Tránsito y Transporte, en coordinación con la División de Higiene y/o demás reparticiones de la Intendencia que oportunamente se involucren, ejercerán la fiscalización del cumplimiento de la presente normativa en lo que respecta al control de lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Artículo 21º) La publicidad oral ambulante deberá cumplirse en el horario establecido en la Ordenanza, desde el siguiente día de la Semana de Turismo al día 30 de noviembre, en el horario comprendido entre las 09.00 y 12.00 hs.  y 16.00 a 19.00 hs. y desde el día 1 de diciembre hasta el último día de Semana de Turismo del año siguiente entre las 09.00 a 13.00 hs. y 18.00 a 21.00 hs.

 

Artículo 22º) Prohíbese el pregón de mercaderías y objetos de toda índole, tales como rifas, billetes de loterías, diarios, etc.

Prohíbese la propaganda de cualquier condición desde el interior de locales comerciales.

 

Artículo 23º) Queda expresa y absolutamente prohibido realizar propaganda callejera al sur de calle 31 en Punta del Este y en las Ramblas del Departamento.

 

Artículo 24º) Quedan excluidos del registro, las personas y vehículos para el uso de propaganda ambulante con fines políticos en el período de tiempo habilitado por la ley, previo al acto electoral que corresponda (comicios, referendums, etc.).

Los vehículos afectados a este servicio deberán cumplir de forma estricta con   lo    previsto   en   la   Ordenanza de  Ruidos Molestos y la presente

Reglamentación, con la única diferencia que estarán exentos de pago de las tasas fijadas.

CAPITULO IV
Sobre generación de ruidos de escapes libres, audio interno desmedido en vehículos, bocinas o claxones y/o similares.

 

Artículo 25º) Queda expresamente prohibido el uso de escapes libres en la vía pública, para todo vehículo o maquinaria con motor a explosión.

 

Artículo 26º) Se prohíbe la circulación de vehículos de cualquier clase que produzcan ruidos molestos o excesivos, debidos a:

Inc. 1) Ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, palancas, carrocerías, rodaje, u otras partes de los mismos;

Inc. 2) Carga imperfectamente distribuida o mal asegurada;

Inc. 3) Cualquier otra circunstancia que determine al funcionamiento ruidoso del vehículo. 

 

Artículo 27º) Los vehículos a tracción mecánica, deberán estar provistos de una bocina de sonido grave, de un solo tono, el que será determinado por la Intendencia, quedando prohibido en todos ellos, el uso de sirenas, “claxons” y en general todo aparato que produzca ruidos agudos múltiples o prolongados.

Se prohíbe en todo tipo de vehículo:

Inc. 1) Hacer uso de bocinas, campanas, silbatos, timbres u otros elementos productores de sonidos autorizados, desde la hora cero hasta las hora siete.

Inc. 2) Mantener por más de cinco minutos el motor en actividad durante el estacionamiento y hacer uso de los aparatos sonoros por motivos de interrupción del tránsito o para hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza mayor, con excepción de los vehículos oficiales y de emergencia.

 

Artículo 28º) A todos efectos, se establece como nivel máximo de emisión sonora en la salida de los escapes de vehículos o maquinarias con motor a explosión y/o en las bocinas, un máximo total de 70 dB medidos desde la fuente de emisión a un máximo de 10 mts. de distancia en modo de aceleración del vehículo.

 

Artículo 29º) De las constataciones.

Inc. 1) La constatación de la infracción a los Art. 25º), 26º), 27º) y 28º) se realizará por parte de los inspectores actuantes en forma primaria mediante la escucha de la emisión estridente. Los mismos quedarán facultados a detener el vehículo hasta tanto se hagan presentes funcionarios municipales de las oficinas de Tránsito y Transporte o Higiene, munidos de los elementos técnicos de medición sonora.

Inc. 2) En caso de que la concurrencia de los funcionarios no sea posible, se deberá dejar constancia del tipo de escape o bocina constatados y en forma detallada a los efectos de su posterior medición, si correspondiere. Dichas notificaciones deberán ser elevadas a la División de Tránsito y Transporte a sus efectos.

Inc. 3) En tal caso, se deberá emplazar al conductor para que concurra en un período menor a las 24. horas a las oficinas que se determinen para constatar el nivel de emisión. En caso de que no se presentare, la sanción quedará firme.

 

Artículo 30º) Se prohíbe la práctica de generación sonora mediante equipos de amplificación en los vehículos particulares de cualquier tipo en la vía pública (música propalada desde los vehículos particulares) sin autorización Municipal.

 

A tales efectos, dicha práctica de emisión sonora no podrá exceder un máximo total de 70 dB, medidos a un máximo de 10 mts. de distancia desde la fuente de emisión, en régimen de volumen medio del aparato amplificador en las condiciones fijadas en el art. 28).

 

Artículo 31º) En zonas turísticas y en las Ramblas del Departamento no se permite generación sonora mediante equipos de amplificación en vehículos de cualquier tipo en la vía pública.

 

CAPITULO V

 

Sobre las denuncias, fiscalización y sanciones.

 

Artículo 32º) La División de Higiene, los cuerpos inspectivos de las Juntas Locales y otras dependencias del Ejecutivo  a las que se le otorgue la tarea, fiscalizarán el cumplimiento de la presente normativa, sin desmedro de la actuación que le competa a otras áreas de la Intendencia  u Organismos, Ministerios y/o dependencias bajo la órbita del Estado.

Artículo 33º) De las denuncias

Toda persona física o jurídica que detecte la trasgresión de la presente norma, puede hacer la denuncia respectiva ante la autoridad  competente, sea por escrito o por teléfono y durante las 24 horas del día.

 

Artículo 34º) De las constataciones

Inc. 1) Al constatarse infracción a la presente normativa, se deberá notificar al responsable del local comercial, residencia, industria, etc. o en su defecto la persona que en ese momento se encuentre a cargo, que debe cesar en forma inmediata las emisiones acústicas, bajo apercibimiento, hasta tanto se regularice su situación.

Inc. 2) El o los inspectores actuantes labrarán un acta donde conste el nivel de ruidos captados por los elementos técnicos de medición sonora. En caso de casas de familia con alarma estridente que se encuentre sin moradores, se deberá proceder a depositar la notificación en lugar visible y de acuerdo a la normativa vigente.

 

Artículo 35º) Sanciones específicas a la violación de los Artículos precedentes (sobre locales generadores de ruido) de acuerdo al siguiente detalle:

Inc. 1) Incumplimiento de aislar acústicamente de acuerdo a lo previsto en la presente y demás normas constructivas que sea necesario aplicar. Infracción al Artículo 15º), 2 a 4 U.R.

Inc. 2) Infracción al Artículo 14º  Inc. 4), 2 U.R. por día.

Inc. 3) Constatación de exceso de generación de ruidos de acuerdo a la tabla del Artículo 11º):

Hasta 20db de exceso - 2 U.R.;

Exceso mayor a 20 dB y hasta 30 dB - 4 U.R.;

Exceso mayor a 30 dB - 8 U.R.;

Cuando esta infracción deriva de locales comprendidos en el Artículo 6º) Inc. 2):

Hasta 20db de exceso - 4 U.R.;

Exceso mayor a 20 dB y hasta 30 dB - 8 U.R.;

Exceso mayor a 30 dB - 16 U.R.;

Inc. 4) Infracción a los Artículos 12º, 13º, 14º Inc. 1), 14º Inc. 2), 14º) inc. 3) y toda infracción no específicamente comprendida en los Inc. 1), 2) y 3) de este Artículo - 10 U.R.

cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia - 25 U.R.

Inc. 5) Las sanciones se aplicarán al titular del emprendimiento, al titular de la Habilitación Higiénica o al inquilino o titular del inmueble, según corresponda.

Inc. 6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción, exceptuada la infracción del Inc. 2) de este Artículo.

 

Artículo 36º)  En caso de reincidencia, el Ejecutivo procederá a la clausura preventiva del local comercial o la industria por el término de 48 horas. De reiterarse la violación a la normativa vigente, se podrá revocar la autorización oportunamente otorgada.

 

Artículo 37º) Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre publicidad sonora callejera, transporte de promotores y promociones personalizadas en la vía y espacios públicos)

Inc. 1) Infracción a los artículos 18º) Inc. 1) al Inc. 8), Inc. 10);
23º) - 3 U.R.

Inc. 2) Infracción al artículo 18º) Inc. 9) - 50 U.R.

Inc. 3) Infracción al artículo 19º), Inc. 3 - 5 U.R.

Inc. 4) Infracción al artículo 23º) - 5 U.R.

Inc. 5) Las sanciones se aplicarán al titular del permiso, al titular del vehículo, al conductor o a la empresa que contrate publicidad con vehículos no autorizados según se establezca, sin desmedro de otras opciones que se estime conveniente considerar. Los permisarios que por cualquier razón le sea suspendido el permiso, no podrán acceder nuevamente a otro similar.

Inc. 6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.-

 

Artículo 38º) Sanciones específicas a la violación de los Artículos precedentes (sobre generación de ruidos de escapes libres, audio interno desmedido en vehículos, bocinas y similares), de acuerdo al siguiente detalle:

Inc. 1) Infracción a los Artículos 25º, 28º y 31º - 2 U.R.

 

Inc. 2) Infracción a los Artículos 26º, 27º y 29º en la medición constatada desde 85 a 100 dB - 2 U.R.

Inc. 3) Infracción a los Artículos 26º, 27º, 29º, en la medición constatada mayor a 100 dB -  4 U.R.

Inc. 4) Infracción a los Artículos 25º, 26º, 27º, 28º, 29º y 30º, en la medición constatada mayor a 100 dB y/o cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia, y/o se presente intervención policial o similar - 25 U.R.

Inc. 5) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.

En caso de no ser posible la medición mediante el aparato destinado a tal fin, se tomará como base la sanción prevista en el Inc. 1) de este Artículo.

Las sanciones se aplicarán al titular del vehículo, debiéndose proceder de acuerdo a la normativa vigente. De no abonarse en los plazos establecidos, se procederá a cargar la multa en el padrón del vehículo o, de corresponder, comunicar a la Intendencia Municipal de origen para su cobro. En caso de vehículos extranjeros, se retendrá la libreta de circulación hasta regularizar la sanción.

 

 

 

Artículo 39º) Déjese sin efecto la Ordenanza de Ruidos Molestos aprobada por la Junta Departamental con fecha 15 de octubre de 1947 y modificativas, Decreto 1503 del 3 de julio de 1953 y Resolución del Consejo Departamental de Gobierno Nº 1075 del 28 de mayo de 1955 compilados por resolución del Intendente Nº 14613A de fecha 26 de septiembre de 1973, la res. 3618/07,  así como aquellos decretos, resoluciones municipales o artículos de éstos que se superpongan o contrapongan a la presente Ordenanza. Hasta modificación o derogación posterior por parte del Ejecutivo Comunal, se mantiene la plena vigencia de la resolución 4146/97 (habilitación de locales bailables).

 

Artículo 40º) La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza.

 

Artículo 42º) Disposición Transitoria

 

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2010. La Intendencia dará amplia difusión del mismo.

 

Artículo 41º) Siga a la Intendencia a sus efectos. Declárase urgente.