DECRETO Nº 3866
LIBRO DE SESIONES XLVI. TOMO III. (D 144) Fojas 3451/58
27 de abril 2010 – Junta Departamental de Maldonado
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE DISPOSICIONES DE SUELOS PARA EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO:
IMPLEMENTACION DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE, A NIVEL DEL DEPARTAMENTO DE MALDONADO
CAPÍTULO I CATEGORIZACIÓN DE LOS SUELOS.
Artículo 1º) Categorización de suelo. Todos los suelos en jurisdicción del departamento de Maldonado serán categorizados conforme a las categorías y subcategorías que se establecen seguidamente.
Los planes y demás instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer otras nuevas subcategorías complementarias de las aquí dispuestas.
Artículo 2º) Suelo rural. El suelo rural comprende aquellas partes del territorio del departamento destinados a explotaciones agropecuarias, forestales, extractivas o similares, en producción o no, así como áreas de valor paisajístico, natural o ecosistémico.
Los suelos rurales no pueden contener urbanizaciones ni formar parte de fraccionamiento o amanzanamiento con propósito residencial o de ocio, sin proceder a su previa transformación.
En todos los casos es obligatoria la gestión de autorización para edificar en suelo rural.
Se distinguen en el suelo rural dos subcategorías particulares: suelo rural natural y suelo rural productivo.
La denominación suelo rural se abrevia con las letras SR.
Artículo 3º) Suelo rural natural. Comprende áreas y zonas del territorio con especial protección. Su categorización tiene por objeto preservar el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.
Comprende el álveo de las lagunas y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar territorial, las fajas de defensa de costa y las áreas de esteros, bañados y otras áreas de inundación.
En el suelo rural natural no corresponde la aplicación del atributo de potencialmente transformable.
La denominación suelo rural natural se abrevia con las letras SRN.
Artículo 4º) Suelo rural productivo. Comprende áreas y zonas del territorio que se destina o en las que se promueve la actividad productiva agraria, pecuaria, forestal, granjera o similares, minera o extractiva, incluyendo instalaciones para la transformación inicial de sus materias primas. Podrá aplicarse en zonas o a fracciones individuales.
La categorización como rural productivo se aplicará necesariamente a todas fracciones de territorio en que el suelo se encuentre en producción, comprendiendo aquellas en que se impulse la consolidación de actividades agropecuarias o usos agrosilvopastoril. También se aplicará a aquéllas fracciones que carezcan de uso alguno y en las que, por su aptitud, se pretenda o promueva la incorporación al uso productivo.
La denominación suelo rural productivo se abrevia con las letras SRP.
Artículo 5º) Suelo suburbano. Comprende partes del territorio y fracciones individuales cuyo destino sea usos, actividades o instalaciones de tipo urbano que no integran centros poblados.
Se distinguen en el suelo suburbano subcategorías particulares: suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute del tiempo libre, suelo suburbano de actividades productivas y de servicio, suelo suburbano en producción agropecuaria, suelo suburbano en áreas de fragilidad ecosistémica, suelo suburbano periurbano y suelo suburbano residencial campestre.
La denominación suelo suburbano se abrevia con las letras SS.
Artículo 6º) Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre. Se categoriza como suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre a las fracciones de territorio de suelo suburbano destinadas a actividades vinculadas directa o indirectamente al desarrollo turístico o al disfrute de tiempo libre, aunque tengan uso agropecuario asociado.
La denominación suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute del tiempo libre se abrevia con las letras SST.
Artículo 7º) Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios. Se categoriza como suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios, a las fracciones de territorio de suelo suburbano destinadas directa o indirectamente a actividades industriales, logísticas y de servicios.
La denominación suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios se abrevia con las letras SSI.
Artículo 8º) Suelo suburbano en producción agropecuaria. Se puede categorizar como suelo suburbano en producción agropecuaria a aquellas fracciones que efectivamente se encuentren en producción agropecuaria, forestal, extractiva o similar y se localicen en áreas o partes de territorio categorizadas en general como suelo suburbano por predominar usos, actividades e instalaciones de tipo urbano.
El propietario deberá demostrar fehacientemente esta situación, a los efectos de su recategorización como suelo suburbano en producción.
Esta subcategoría se podrá aplicar en el caso de fraccionamientos aprobados no consolidados en ámbitos del territorio predominantemente destinados a producción agropecuaria, forestal o similar y que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido. Solamente se podrá autorizar la edificación mediante un plan especial que proceda al reordenamiento, reagrupación y reparcelación del ámbito.
La denominación suelo suburbano en producción agropecuaria se abrevia con las letras SSP.
Artículo 9º) Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica. Se puede categorizar como suelo suburbano de fragilidad ecosistémica a la porción de aquellas fracciones que, teniendo parte de su superficie comprendida en suelo rural natural, sean categorizadas como suelo suburbano.
Puede comprender áreas y zonas del territorio con especial protección. Su categorización tiene por objeto preservar el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.
Esta subcategoría se aplicará en el caso de fraccionamientos aprobados no consolidados en ámbitos del territorio que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, en ámbitos del territorio que requieran protección medioambiental. Solamente se podrá autorizar la edificación mediante un plan especial que proceda al reordenamiento, reagrupación y reparcelación del ámbito.
La denominación suelo suburbano de fragilidad ecosistémica se abrevia con las letras SSF.
Artículo 10º) Suelo suburbano periurbano. Se puede categorizar como suelo suburbano periurbano a áreas o partes de territorio adyacentes a suelo urbano con contigüidad espacial o en sus infraestructuras, pero con nula o escasa localización residencial, baja densidad de ocupación o cierto predominio de utilización rural.
La denominación suelo suburbano periurbano se abrevia con las letras SSU.
Artículo 11º) Suelo Sub Urbano Residencial Campestre dentro de padrones rurales. Se puede categorizar como suelo suburbano residencial campestre a áreas o partes del territorio rural que posean construcciones cuyo destino sea el de viviendas individuales o agrupadas que por sus características constructivas estén comprendidas en las categorías D y E de acuerdo a la tabla descripta en el articulo 41 inciso 1 de decreto 3718, para viviendas suntuosas y grandes residencias respectivamente.
Artículo 12º) Suelo urbano. El suelo urbano comprende aquellas partes del territorio del departamento de los centros poblados.
Comprende áreas amanzanadas y fraccionadas, tanto las que poseen las infraestructuras y servicios en forma regular y total como aquéllas áreas parcialmente urbanizadas que se pretenden consolidar como tales.
Se distinguen en el suelo urbano tres subcategorías particulares: suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado y suelo urbano no consolidado de fragilidad ecosistémica.
La denominación suelo urbano se abrevia con las letras SU.
Artículo 13º) Suelo urbano consolidado. Comprende áreas y zonas del territorio en áreas urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las parcelas.
La denominación suelo urbano consolidado se abrevia con las letras SUC.
Artículo 14º) Suelo urbano no consolidado. Comprende el resto del territorio urbano, incluyendo las áreas y zonas del territorio en las que, existiendo como mínimo redes de infraestructuras, las mismas no sean suficientes para dar el servicio a los usos previstos por el instrumento.
La denominación suelo urbano no consolidado se abrevia con las letras SUN.
Artículo 15º) Suelo urbano de fragilidad ecosistémica. Se categoriza como suelo no consolidado de fragilidad ecosistémica a aquellas partes del territorio a las que corresponda la categorización de suelo, urbano consolidado o no consolidado, pero se localicen en áreas de elevada sensibilidad ambiental, tanto por su fragilidad ambiental como por su vulnerabilidad frente a las acciones antrópicas.
Puede comprender áreas y zonas del territorio con especial protección. Su categorización tiene por objeto preservar el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.
La denominación suelo urbano de fragilidad ecosistémica se abrevia con las letras SUF.
Artículo 16º) Categorización por defecto. En ausencia de una categorización precisa para cualquier sector del territorio, éste queda caracterizado en forma cautelar como suelo rural. Esta caracterización por defecto es provisoria y un instrumento de ordenamiento territorial posterior, podrá efectuar su caracterización definitiva, sin que resulte imprescindible efectuar un Programa de Actuación Integrada para estos casos.
CAPÍTULO II TRANSFORMACIÓN DE CATEGORÍA.
Artículo 17º) Atributo de potencialmente transformable. Para hacer efectiva la transformación de la categoría de un suelo rural en suburbano o en urbano o de un suelo suburbano en urbano, el ámbito de suelo objeto de transformación debe, en general, haber sido objeto de asignación del atributo de potencialmente transformable.
Para la efectiva transformación de suelo de categoría rural en suburbana o en categoría urbana o de suelo de categoría suburbana en categoría urbana, se requiere realizar y gestionar la aprobación de un Programa de Actuación Integrada en los términos de la presente normativa. La realización del Programa de Actuación Integrada podrá ser por iniciativa de la Intendencia o de los propietarios de suelo, en este caso bajo la supervisión de aquélla.
No se requiere atributo alguno para la transformación de suelo de categoría urbano en suburbano o suelo de las categorías urbano o suburbano en categoría rural.
Artículo 18º) Atributo para la potencial transformación de suelo rural en suburbano. En general, la atribución que habilita la transformación de suelo rural en suelo suburbano, se efectuará mediante la zonificación de suelo en la jurisdicción del departamento, planes locales o planes especiales.
Artículo 19º) Atributo para la potencial transformación de suelo rural en urbano. En general, la atribución que habilita la transformación de suelo rural en suelo urbano, se efectuará mediante la zonificación de suelo en la jurisdicción del departamento, planes locales o planes especiales.
Artículo 20º) Atributo para la potencial transformación de suelo suburbano en urbano. En general, la atribución que habilita la transformación de suelo suburbano en suelo urbano, se efectuará mediante la zonificación de suelo en la jurisdicción del departamento, planes locales o planes especiales.
Artículo 21º) Programa de Actuación Integrada. Se establecen los siguientes criterios generales para la elaboración y evaluación de los Programas de Actuación Integrada:
a) responsabilidad profesional de los técnicos universitarios actuantes;
b) simplicidad del procedimiento, economía de medios, celeridad y eficiencia;
c) atención para lo sustancial y prescindencia de lo accesorio;
d) imparcialidad, legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material;
e) flexibilidad, ausencia de ritualismos e informalismo a favor del administrado.
Artículo 22º) Contenido del Programa de Actuación Integrada. Todo Programa de Actuación Integrada deberá contener, en general, el análisis para el perímetro de actuación y su entorno inmediato, de los impactos previstos en:
a) el medio físico natural, el medio ambiente y los recursos naturales: agua, suelo, aire, flora y fauna;
b) la población y la situación socioeconómica de ésta;
c) las actividades económicas y productivas;
d) el sistema de las infraestructuras, otras dotaciones y las comunicaciones;
e) el sistema urbano y los núcleos de población;
f) el patrimonio cultural, histórico y arqueológico, incluyendo el paisaje;
g) el sistema de planificación del territorio.
El Programa de Actuación Integrada evaluará posibles alternativas y justificación de la propuesta, sobre la base de un enfoque de sostenibilidad social, económica, ambiental e institucional. Incluirá la adaptación a las condiciones preexistentes y/o las medidas de prevención y/o mitigación necesarias, así como las seguridades para la efectiva concreción física de la transformación. Contendrá también previsiones respecto a los efectos potencialmente activados por la transformación en el territorio inmediato o próximo a la actuación, incorporando las necesidades de modificación para las previsiones normativas y de ordenamiento territorial vigentes.
La Intendencia reglamentará los alcances, condiciones y forma de aprobación del Programa de Actuación Integrada, siguiendo los criterios generales y los contenidos establecidos precedentemente.
La reglamentación deberá establecer variantes de tramitación diferentes para las distintas escalas de actuación y tener especial cuidado con que los programas de actuación integrada mantengan correspondencia entre: la extensión y fragilidad del perímetro territorial, la consistencia de las normativas que le son aplicables y la profundidad de los estudios requeridos.
Los estudios exigibles al proponente deberán ser, en todos los casos, los mínimos imprescindibles que posibiliten adoptar decisión a su respecto.
La reglamentación preverá, también, el momento y las condiciones para la puesta de manifiesto, así como para la integración de la evaluación ambiental estratégica en la elaboración y la oportunidad para la solicitud de informe sobre la correspondencia con los demás instrumentos vigentes.
Artículo 23º) Delimitación de la unidad de actuación. La delimitación del perímetro para una unidad de actuación debe ser la primera acción imprescindible a los efectos de la transformación en la categoría de suelo.
La delimitación de suelo para una unidad de actuación puede abarcar ámbitos de diferentes extensiones del territorio departamental, englobando diferente número de fracciones e incluso una única fracción.
Artículo 24º) Transformación de suelo rural en suburbano o de suelo rural en urbano. El Programa de Actuación Integrada para la transformación de suelo rural en suelo suburbano o de suelo rural en suelo urbano, podrá contener, además de lo establecido en general, el análisis particular para el perímetro de actuación y su entorno inmediato, de los factores que establezca la reglamentación sobre la base de los siguientes:
a) los impactos previstos sobre los ecosistemas, la geomorfología, la flora y la fauna;
b) la accesibilidad a las áreas costeras y la continuidad de la red vial pública;
c) el manejo de las aguas pluviales;
d) el sistema de disposición de efluentes;
e) el sistema de abastecimiento de agua potable;
f) el sistema de gestión de residuos sólidos;
g) el sistema de espacios públicos
h) las demás dotaciones: energía eléctrica, comunicaciones, etc.;
i) la influencia en la accesibilidad territorial y el transporte público;
j) las variaciones previstas para el empleo, su calidad y otras consecuencias sociales;
k) la significación social y económica de la eventual pérdida de suelo productivo rural;
l) los cuidados para la preservación del patrimonio cultural y las acciones para el reconocimiento arqueológico;
m) las previsiones para el manejo de las áreas verdes privadas y de los ecosistemas comprendidos en sus lotes;
n) la evaluación económico-financiera del emprendimiento y las seguridades de su viabilidad;
o) la sostenibilidad en el tiempo de la nueva situación territorial;
p) la forma de cumplimiento de los requisitos legales, en particular las exigencias de reservas de suelo para destinos de interés departamental o nacional;
q) las actuaciones previstas de vivienda de interés social;
r) el cronograma de ejecución;
s) el modo de constituir las garantías reales o personales suficientes de ejecución;
t) el ajuste a las disposiciones de la planificación y demás normativa nacional o departamental aplicable.
Artículo 25º) Transformación de suelo suburbano en urbano. El Programa de Actuación Integrada para la transformación de suelo suburbano en suelo urbano deberá contener, en todos los casos y además de lo establecido en general, el análisis particular para el perímetro de actuación y su entorno inmediato, de las condiciones que justifiquen la incorporación del suelo que se trate, al sistema de centros poblados del departamento, la factibilidad económico financiera de la operación y su sostenibilidad en el tiempo, así como constituir las garantías y efectuar las cesiones de suelo que correspondan.
Artículo 26º) Procedimiento. La transformación en la categoría de suelo será efectiva una vez culminadas las obras de infraestructura imprescindibles para la nueva categoría de suelo que se autoriza, así como deslindadas y cedidas a la Intendencia, las áreas de reserva de suelo previstas para destinos de interés departamental o nacional. También será exigible el deslinde y cesión de la faja de costa, cuando corresponda.
La transformación en la categoría de suelo podrá hacerse por etapas, en función de las etapas para la realización de las obras de infraestructura que haya previsto el Programa de Actuación Integrada.
Se podrán otorgar autorizaciones provisionales para la transformación en la categoría de suelo una vez aprobado el Programa de Actuación Integrada respectivo y constituidas las garantías suficientes, a efectos del registro del plano de proyecto de fraccionamiento horizontal.
El procedimiento administrativo detallado será objeto de reglamentación.
Artículo 27º) Retorno de mayor valor.
El cálculo del Retorno de Mayor Valor corresponderá a la diferencia entre los valores de comercialización del inmueble respecto a la original y menos el costo de las inversiones en infraestructuras públicas mínimas imprescindibles para hacer posible la transformación.
La forma y oportunidad de la efectivización, se regirá por la normativa general al respecto.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES PARA EL USO DEL SUELO.
Artículo 28º) Regulación para los usos del suelo. La regulación de los usos y actividades se lleva a cabo mediante la reglamentación de los planes de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. En tanto no se aprueben éstos, son de aplicación las disposiciones de los Decretos Nº 3.338 de 17 de diciembre de 1976, Nº 3.687 de 31 de agosto de 1994, concordantes y modificativos y su reglamentación.
Artículo 29º) Criterios generales para la división en zonas de usos y actividades. La reglamentación de los planes para la zonificación de los usos y actividades no residenciales y la ubicación de construcciones y habilitación de edificios, será efectuada de acuerdo con:
a) la subcategoría o categoría de suelo y la zonificación de regímenes de gestión;
b) su inocuidad o agresividad para la salud o la vida;
c) su compatibilidad o eventual tolerancia con otros usos o actividades, por molestas, agresivas o interferentes con el entorno;
d) su duración temporal;
e) su tamaño e influencia espacial.
Artículo 30º) Zonificación de usos y actividades. En la reglamentación para la zonificación de usos y actividades se establecerán los ámbitos de territorio en función del uso preferente asignado por el plan respectivo. También se determinarán las densidades máximas de ocupación de suelo con usos no residenciales, según su cantidad y compatibilidad entre sí y con la residencia.
CAPÍTULO IV GESTIÓN DE SUELO.
Artículo 31º) Regímenes de gestión de suelo. Los regímenes de gestión de suelo establecen reglas generales a efectos de las regulaciones de las actuaciones en el territorio, comprendiendo las condiciones para la división de suelo y el establecimiento de parámetros para la ocupación y la edificación. Mediante los planes de ordenamiento territorial se determinan las zonas de territorio con regulaciones comunes al respecto. En tanto no se aprueben éstos, son de aplicación las normativas de División Territorial y de Edificación vigentes.
Para la aplicación de las zonas tipificadas en el territorio se planteará una síntesis de la evaluación de las unidades de paisaje y las unidades ambientales: ecosistemas y comunidades singulares, especies de prioridad para conservar y áreas críticas de manejo, así como unidades geomorfológicas.
Las unidades de paisaje, ambientales y geomorfológicas se asociarán, primordialmente, con la historia de la transformación antrópica del territorio y las previsiones planificadas para su evolución proyectada en función de sus condiciones y potencialidades.
También se asociarán con los niveles de su orografía por su vínculo con la escorrentía natural de su sistema hidrográfico.
Artículo 32º) Regímenes comprendidos. Los regímenes de gestión de suelo comprenden el régimen general y los regímenes particulares en función del grado de detalle y flexibilidad de condiciones para la división de suelo y en los parámetros para la ocupación y edificación de las parcelas.
Artículo 33º) Régimen General. El Régimen General es el de gestión de suelo para los ámbitos de territorio en que se aplica directamente la normativa general de división de suelo, de ocupación y de edificación.
El régimen general se desarrolla en las zonas: reglamentadas y de actividades múltiples.
Artículo 34º) Zona reglamentada. Las zonas reglamentadas corresponden a suelo en régimen general de gestión que por el grado de su consolidación puede ser sometido a una regulación detallada en las condiciones para la división de suelo y en los parámetros para la ocupación y la edificación.
Las zonas reglamentadas corresponden a ámbitos de suelo con fuerte predominancia de actividades y equipamientos de tipo residencial con actividades compatibles con ésta o de clara dominancia de actividades y equipamientos de índole productiva o de servicios.
Las zonas reglamentadas residenciales son con predominancia residencial permanente o residencial temporal.
Artículo 35º) Zona de actividades múltiples. Las zonas de actividades múltiples son ámbitos de suelo en régimen general de gestión en que no existe predominio claro de actividades y equipamientos de una clase y en las cuales es reducida de residencia y no permite nueva incorporación de ésta. Poseen regulación con flexibilidad para las condiciones de división de suelo y en los parámetros para la ocupación y la edificación.
En las zonas de actividades múltiples se autoriza el establecimiento de aquellos destinos industriales, comerciales, logísticos, de servicio o similares con escala o naturaleza de baja compatibilidad con la residencia.
Artículo 36º) Régimen Particular. El Régimen Particular corresponde a ámbitos de territorio en que no se aplica la normativa general, sino que se desarrollan en base a determinaciones específicas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial que se elaboran y se aprueban a ese efecto.
Los regímenes particulares se asignan a las zonas: con desarrollo proyectado, con ordenamiento concertado, con ordenamiento diferido y de prioridad patrimonial o ambiental.
Artículo 37º) Zona con desarrollo proyectado. Las zonas de desarrollo proyectado son ámbitos de suelo en régimen especial de gestión en las que se plantea la actuación pública a efectos de su desarrollo territorial.
Artículo 38º) Zona de prioridad social. Las zonas de prioridad social son ámbitos en que se priorizarán acciones para el mejoramiento habitacional y urbano, con acceso a dotaciones y servicios de calidad, así como para el aseguramiento de la regularidad dominial.
Artículo 39º) Zona de ordenamiento concertado. Las zonas de ordenamiento concertado son ámbitos de suelo en régimen especial de gestión considerados como áreas de oportunidad para su desarrollo. Se plantean para su desarrollo tanto por iniciativa pública como privada y se aspira su planeamiento y ejecución por cooperación público-privada.
Artículo 40º) Zona con ordenamiento diferido. Las zonas con ordenamiento diferido son ámbitos de suelo en régimen especial de gestión que no tienen asignado destino concreto y se conservan como reserva estratégica que será objeto de futuro desarrollo.
Una zona de ordenamiento diferido podrá convertirse por acto administrativo de la Intendencia en zona con desarrollo proyectado o zona de ordenamiento concertado cuando se cumplan los presupuestos establecidos para ello en la norma respectiva que la estableció como tal.
Artículo 41º) Zona de prioridad patrimonial y/o ambiental. Las zonas de prioridad patrimonial y/o ambiental son ámbitos de suelo en régimen especial de gestión definidas con el objeto de implementar la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural y/o de medio ambiente, los ecosistemas y el patrimonio natural.
Corresponden al manejo con fines de protección de: paisaje, espacios, edificios, medio geográfico, especies o comunidades naturales y sostener ámbitos territoriales en beneficio humano y de la naturaleza.
Su protección se basa en la restricción de usos y actividades.
Las zonas de prioridad patrimonial se delimitan para aplicar estrategias de preservación específicas con la gestión particular correspondiente.
Las zonas de prioridad ambiental se delimitan para preservarlas de la antropización excesiva y del proceso urbanizador. Pueden incluir objetivos de recuperación ambiental en áreas en que los ecosistemas han sido impactados por procesos urbanizadores incompletos que degradaron su calidad ambiental.
Artículo 42º) Zona de protección de fuentes de agua y recursos hídricos. Las zonas de protección de fuentes de agua y recursos hídricos son ámbitos de suelo, en régimen especial de gestión con prioridad ambiental, definidas con criterio de cuenca para aplicar estrategias de desarrollo y promoción, diferencia de actividades que no generen externalidades que perjudiquen o deterioren valores muy sensibles desde el punto de vista ecosistémico.
Los grados de protección y las medidas de manejo establecerán restricciones en los usos permitidos, promovidos o prohibidos y guardarán relación con los valores a proteger.
Artículo 43º) Zona de protección paisajística y de nacientes de recursos hídricos y biodiversidad. Las zonas de protección paisajística y de nacientes de recursos hídricos y biodiversidad son ámbitos de suelo, en régimen especial de gestión con prioridad ambiental, definidas con objeto de proteger la vegetación y valores de recursos preexistentes, como las visuales de interés paisajístico.
La integran áreas de cumbre de cadenas de sierras y otras alturas con nacientes de cursos de agua, así como laderas y bosques de galerías de cursos serranos y las hendiduras entre pliegues con bosque de galería y serrano-vegetación.
Artículo 44º) Marco para la elaboración de instrumentos. Para la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial se seguirán las orientaciones que surgen de las Directrices Generales Estratégicas y las Agendas de Proyectos Estratégicos en las cuatro dimensiones concretadas a partir de los Talleres Territoriales realizados desde enero de 2006 y del trabajo de sus Mesas Representativas en el período.
Se tendrá especial observación de las estrategias de la dimensión ecosistémica, para lo cual se incorporará el procedimiento ambiental que corresponda durante la elaboración, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Simultáneamente se deberá evaluar las medidas cautelares que resulten recomendables y diseñar las resoluciones necesarias al respecto.
Artículo 45º) Procedimiento para la elaboración de instrumentos. La elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial para el departamento de Maldonado se regirá por los criterios generales siguientes:
a) A indicación del Intendente, el Director General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial o aquél que cumpla las funciones de tal con independencia de su denominación concreta, elaborará los instrumentos de ordenamiento territorial de acuerdo a las necesidades de planificación y ordenamiento territorial del departamento. Sin perjuicio de la competencia específica de la mencionada dirección general, todas las dependencias del Ejecutivo Comunal deberán prestar la colaboración que se les requiere para la concreción de los instrumentos identificados.
Simultáneamente con la resolución de inicio del proceso, se liberará comunicación formal al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dando cuenta de ello.
b) En general, la elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial se podrá llevar a cabo en el marco del sistema de planificación territorial estratégico, abierto y participativo, que se ha instaurado y puesto en marcha en el departamento, a través de las Mesas Representativas de los Talleres Territoriales de las ocho microrregiones en que se ha estructurado el territorio departamental a estos efectos.
En los mismos términos, se podrá invitar a intervenir en las instancias de participación a los ministerios y demás dependencias del Estado, así como a los entes y servicios descentralizados, que tengan competencia o incidencia en el área territorial que se trate, para lo cual se los notificará adecuadamente.
Cuando el instrumento que se proyecta involucre ámbitos limítrofes con otros departamentos, se podrá invitar a participar a las Intendencias respectivas.
c) En el proceso de elaboración de los instrumentos, una vez que se tenga redactado un documento de avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la redacción del documento final, la Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial, previa conformidad, dispondrá la puesta de Manifiesto para fortalecer la participación ciudadana en la etapa inicial del proceso.
El Ejecutivo Comunal reglamentará el procedimiento administrativo de la referida puesta de manifiesto en base a las siguientes directivas:
- El emplazamiento a los interesados en conocer el proyecto o solicitud a consideración se realizará por los medios de prensa que aseguren la mayor difusión de la convocatoria, con especial cuidado de divulgación en las áreas de territorio comprendidas.
- En dicho emplazamiento se establecerá la fecha a partir de la cual los antecedentes administrativos del asunto de que se trate, quedan de manifiesto y en qué locales de la Intendencia resulta posible su consulta.
- Se dará cuenta del manifiesto a la Junta Departamental, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como a los ministerios y demás dependencias del Estado y los entes y servicios descentralizados, que tengan competencia o incidencia en el área territorial que se trate.
- El plazo de manifiesto no podrá ser inferior a 30 días; en ese mismo término, todos los interesados pueden realizar planteos por escrito ante la Administración.
d) Una vez vencido el plazo de manifiesto, si el instrumento que se trate es un Plan Local o cualquiera de los Instrumentos Especiales consagrados por la ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008, culminada la recepción de comentarios, observaciones y sugerencias y elaborado el documento definitivo, la Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial elevará el proyecto para la aprobación previa por el Ejecutivo Comunal.
En la mencionada resolución de aprobación previa, se convocará por los medios de difusión antes referidos, a una audiencia pública, en la que podrán participar todos los interesados, las autoridades del Ejecutivo Comunal, los Ediles de la Junta Departamental, las autoridades locales y los promotores del proyecto en su caso. En los demás instrumentos de ordenamiento su realización es facultativa.
Se invitará a participar de la audiencia pública al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como a los ministerios y demás dependencias del Estado y los entes y servicios descentralizados, que tengan competencia o incidencia en el área territorial que se trate.
e) En los procesos de vista pública de los instrumentos, tanto en la puesta de manifiesto como en la audiencia pública, se deberá atender que:
- Los planteos realizados por los interesados deberán ser tenidos en cuenta en la redacción final del proyecto u acto administrativo de que se trate; en caso de no acoger lo pretendido por los oponentes, se fundamentará el rechazo exponiendo las causas del mismo.
- Los administrados que se presenten en el proceso de vista pública no tienen legitimación para impugnar por vía de recurso el acto administrativo que acepta o rechaza la alegación formulada en la misma.
- Todas las presentaciones formuladas en el proceso, se agregarán al expediente administrativo en que se sustancie el tema objeto de vista.
f) La Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial deberá librar las comunicaciones correspondientes a efectos de:
- Solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento.
- Solicitar la aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica, cuya consideración se incorporó en el proceso de elaboración, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente actualizando la información anteriormente suministrada a efectos de obtener la aprobación del mismo.
- Solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el informe de correspondencia del instrumento con los demás vigentes.
- Cuando corresponda, realizar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que determine lo dispuesto por la ley 16.466 y su reglamentación.
Dichas comunicaciones se realizarán:
- en los casos de las Ordenanzas Departamentales o de Directrices Departamentales Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, simultáneamente con la Puesta de Manifiesto;
- en los casos de Plan Local o cualquiera de los Instrumentos Especiales, una vez cumplida la audiencia pública.
g) En el caso de que sea menester adoptar medidas cautelares por razones fundadas, a partir del inicio de la elaboración de los avances de los instrumentos, las mismas deberán ser adoptadas por el procedimiento siguiente:
El Intendente remitirá a la Junta Departamental un proyecto de decreto departamental en que se fundamente la necesidad de adoptar dichas medidas en mérito a razones de interés general y en el marco de elaboración de un instrumento de ordenamiento territorial, identificando los ámbitos donde las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. La Junta Departamental cumplirá con las formalidades para la aprobación o rechazo de la iniciativa conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. Por este medio se podrá disponer: la suspensión de autorizaciones de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos o de oportunidad. El decreto una vez aprobado deberá ser publicado. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.
h) Completada la redacción del documento definitivo del instrumento y recibida la comunicación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o cumplido el período de 30 días hábiles de concretada la notificación a éste, se procederá a la resolución de envío a la Junta Departamental a los efectos de la consideración por ésta del proyecto de decreto.
Una vez promulgado el instrumento, la Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial implementará el mecanismo de seguimiento participativo de su aplicación, según lo dispuesto en el mismo.
Artículo 46) Revisión de los instrumentos. Todos los instrumentos incluirán supuestos por los que iniciar el proceso para su revisión.
Para la revisión de aspectos sustanciales de las normas e instrumentos vigentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos por los artículos precedentes y demás normativas aplicables.
Se definen como determinaciones sustanciales las que en el instrumento se establezcan como objetivos y finalidades. Toda modificación que no suponga o no afecte dichas disposiciones se considerará no sustancial y podrán realizarse procedimientos de participación social diferentes a los precedentemente regulados antes de elevarse a consideración de la Junta Departamental.
Si la norma o el instrumento no establecieran en forma explícita sus objetivos y finalidades, en la resolución que dé inicio al proceso de revisión se analizará el punto, estableciendo en forma fundada el carácter de la modificación que se trate.
En general, los ajustes menores en las normativas de división territorial, ocupación, edificabilidad o usos y actividades, que no supongan revisión general de las determinaciones o en los lineamientos generales comprendidos, se considerarán no sustanciales.
La comunicación pública mínima durante los trabajos de revisión, en todos los casos, estará constituida por la comunicación a la Junta Local y la Mesa Representativa del Taller Territorial de la Microrregión que se trate, en forma previa a la tramitación para su aprobación.
Artículo 47º) Condiciones generales para las actuaciones. Los planes y otros instrumentos de ordenamiento territorial establecerán las condiciones para las actuaciones en las zonas que delimiten de acuerdo con los regímenes de gestión. En tanto se elaboren y aprueben aquéllos, las actuaciones se encuadrarán en las normativas departamentales aplicables en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto o en la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008.
Las referidas normativas son:
a) la Ordenanza de División Territorial de 2 de agosto de 1940, concordantes y modificativos, para las actuaciones de división de suelo y
b) el Texto Ordenado de Normas de Edificación, Decreto Nº 3.718 de 23 de diciembre de 1997, concordantes y modificativos, para las actuaciones de ocupación y edificación.
Artículo 48º) Estándares mínimos. Se establecen con carácter general los parámetros para las reservas de suelo en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras.
a) En las actuaciones que impliquen división de suelo, cuando la superficie de las fracciones de terreno resultantes sean inferiores a 30.000 metros cuadrados se destinará, independientemente del área ocupada por las vías públicas, una superficie igual o mayor al 10% del área total del terreno para uso público, cuya ubicación será convenida previamente con la Intendencia.
b) En las actuaciones que no impliquen división de suelo, cuando la superficie total del terreno de actuación sea mayor de 10.000 metros cuadrados y siempre que no se haya realizado la reserva de suelo para el área considerada en una oportunidad anterior, se destinará una superficie igual o mayor al 10% del área total del terreno para uso público, cuya ubicación será convenida previamente con la Intendencia.
El estándar establecido podrá disminuirse hasta el 8% mediante decreto departamental específico que atienda las características socioeconómicas o la dotación de áreas para circulaciones públicas en el ámbito.
El área de terreno para uso público se destinará para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional.
La forma y ubicación de los terrenos debe ser tales que permitan su adecuado aprovechamiento a los fines que correspondan de acuerdo con el destino previsto.
Los terrenos deberán ser cedidos de pleno derecho al Gobierno Departamental o a la entidad pública que ésta determine, con condición para la aprobación de la actuación.
Se podrá aceptar en forma fundada la sustitución total o parcial de la cesión de suelo en la localización de la actuación por el pago con dinero en efectivo, la permuta por otros bienes inmuebles o en obras de infraestructura de carácter social, en todos los casos de valor equivalente, cuando no resulte necesario suelo en ese lugar.
Los planes y demás instrumentos de ordenamiento territorial podrán determinar estándares diferentes a los generales, dentro de los márgenes legales aplicables.
Artículo 49º) Pase al Ejecutivo Comunal a sus efectos. Declárase urgente.