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Decreto 3871

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DECRETO Nº 3871

 

LIBRO DE SESIONES XLVI. TOMO III.  Diario Nº 149 Fojas 3611/12

 

1º de junio de  2010 – Junta Departamental de Maldonado

Articulo 1º) Plazo para ampararse.

El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá indefectiblemente a los 120 (ciento veinte) días de la fecha de publicación de este Decreto.

Articulo 2º) Actualización de adeudos y remisión condicionada de multas y recargos.

Los deudores de tributos municipales, exceptuado la Contribución Inmobiliaria Rural que no está comprendida en este plan de regularización,  que soliciten el acogimiento al presente régimen y le den cumplimiento, se verán beneficiados con la remisión total de multas y recargos.

La reliquidación de la deuda que será ajustada tomando la misma sin multas ni recargos, actualizada por IPC a la fecha del pago total al contado o de la  suscripción del convenio de pago, con una tasa adicional del 2% anual.

El cobro de las multas y recargos se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado al amparo del presente Decreto.

Articulo 3º) Cancelación de la deuda ajustada.

Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2010 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen, podrán ser abonadas al contado o mediante convenio de facilidades de pago, hasta en un máximo de treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas con un interés de financiación del 1% efectivo mensual hasta la extinción total de la obligación.

La primera cuota se abonará al firmar el convenio y el plazo para pagar las  restantes   cuotas   vencerá  el  último  día  de cada mes siguiente y consecutivo, aplicándose el valor de la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior.

El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen, no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas.

Articulo 4º) Tributos futuros.

El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado al amparo del presente Decreto, se imputará de manera provisoria.

Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se de cumplimiento total al mismo.

Artículo 5º) Extinción definitiva de multas y recargos.

Una vez cumplido con el Art. 3º y 4º, se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos que se mantuvieron suspendidos por la aplicación del convenio de referencia.

Artículo 6º) Pago contado en cuotas.

Hasta el 31 de agosto de 2010 se admitirá el pago de hasta en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas en pesos uruguayos, del total de la deuda recalculada de acuerdo al presente régimen, con cheques diferidos o tarjeta de crédito. En este caso no se recargará interés de financiación por considerarse pago contado.

Artículo 7º) Deudores mayores de $ 25.000

Los contribuyentes que mantengan una deuda original que sea superior a los $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), podrán acogerse a este decreto previo al cumplimiento del siguiente requisito: deberán abonar al contado y en una única cuota, al menos el 10% de la deuda recalculada.

El saldo resultante se financiará como se regula en los artículos anteriores.

Artículo 8º) Deudores menores de $ 25.000

Los contribuyentes que mantengan una deuda original inferior a
$ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), y cuando el monto del tributo anual generador de la deuda no haya superado a enero de 2010 los $ 5000 (pesos uruguayos cinco mil), podrán suscribir convenios en los términos generales establecidos en el presente decreto, sin recargos ni intereses de financiación y se podrán acoger a dichas facilidades sin necesidad de pago inicial alguno, más que la cuota correspondiente en efectivo.

Artículo 9º) Patente de rodados.

Los vehículos cuya deuda de Patente de Rodados supere el 50% (cincuenta por ciento) del valor de su aforo, podrán cancelar la totalidad de su deuda, abonando el 50% (cincuenta por ciento) del valor de su aforo, mediante cualquiera de los planes previstos en los artículos precedentes.

Artículo 10º) Cuotas pagadas fuera de plazo:

Cuando las cuotas de convenio se paguen con posterioridad a su vencimiento, automáticamente se realizará la conversión al valor de la Unidad Indexada que hubiese correspondido a la fecha de vencimiento y se le adicionarán las multas y recargos correspondientes hasta el momento del pago.

Artículo 11º) Caducidad de convenios:

a)      Los convenios celebrados en base a lo establecido en el Art. 3º del presente Decreto, caducaran de pleno derecho, con el no pago de cuatro cuotas consecutivas.

b)      Los convenios celebrados en base a cuotas de pago contado efectivo, caducarán automáticamente con el no pago de cualquiera de las cuatro cuotas previstas en el Art. 6º del presente Decreto.

c)      La falta de provisión de fondos a la fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido, determinará la caducidad automática del respectivo convenio, así como a la inmediata interposición de la denuncia penal pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

En estos casos, la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran, imputándose las cuotas abonadas como pago a cuenta de la deuda total original.

Artículo 12º) Contribuyentes en ejecución judicial:

Aquellos contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por tributos municipales, podrán acogerse al plan de regularización de adeudos del presente decreto, previo pago del 20 % contado del monto de la deuda recalculada, más los costos y costas devengados.

Se entiende por ejecución judicial aquellos casos en que se le haya dado trámite a la demanda ejecutiva.

El proceso se suspenderá hasta la cancelación total de la deuda, en cuyo momento se solicitará el levantamiento de los embargos y la clausura del proceso.

Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución, y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Sólo se podrán exigir costos y costas a los efectos señalados en el presente Decreto, en aquellas causas a cuya demanda ejecutiva se le haya dado trámite con anterioridad al 31 de mayo del presente año.

Artículo 13º) Refinanciación de convenios vigentes:

Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de regularización. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con el arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado  por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos.

Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna reclamación.

Artículo 14º) Deudores de precios.

Los deudores de precios por: SERVICIOS DE NECRÓPOLIS, VENDEDORES AMBULANTES, FERIAS VECINALES, y FERIAS ARTESANALES, generados hasta el último día del mes de entrada en vigencia del presente decreto, podrán acogerse al presente régimen, ajustándose los valores adeudados acorde a lo establecido para los tributos municipales, y pudiendo adoptar las modalidades de pago establecidas en el presente régimen.

Artículo 15º) Bonificación de Contribución Inmobiliaria de buenos pagadores: Por única vez y por el ejercicio correspondiente al año 2011, establécese en un 2% (dos por ciento) la bonificación adicional a partir del segundo ejercicio por la continuidad del pago total en los meses de enero o febrero durante dos años consecutivos actualmente vigente para los contribuyentes de Contribución Inmobiliaria y los tributos que se cobran conjuntamente con ella. Manténgase por cada ejercicio subsiguiente en el que se verifique el pago antes del 28 de febrero la generación de un 1% (uno por ciento) adicional. También por única vez y por el ejercicio correspondiente al año 2011 amplíase hasta un máximo del 9% (nueve por ciento) la bonificación acumulada que por este mismo concepto de continuidad de pago total se haya generado a través de varios ejercicios.

Artículo 16º) Bonificaciones de Patente de Rodados de buenos pagadores: Por única vez y por el ejercicio correspondiente al año 2011, increméntese en un 1% (uno por ciento) las bonificaciones por pago anual contado actualmente vigente para los contribuyentes del Impuesto de Patente de Rodados.

Artículo 17º) Reglamentación:

La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Artículo 18º) El Ejecutivo Comunal deberá dar la más amplia difusión del presente Decreto a nivel nacional e internacional, principalmente en países limítrofes.

Artículo 19º) Déjense sin efecto todas las normas preexistentes que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 20º) Apruébase en principio y siga al Tribunal de Cuentas de la República. Declárese urgente.