DECRETO Nº 3876
LIBRO DE SESIONES XLVI. TOMO III. Diario Nº 154 Fojas 3748
6 de julio de 2010 – Junta Departamental de Maldonado
Artículo 1º) Modifícase el Artículo 163º) del Decreto Nº 3718, modificado por Decreto 3853 el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 163º Área Computable en FOT
a) A los efectos del cómputo del FOT, no se incluirán las áreas edificadas en subsuelo destinadas a garajes, circulaciones generales y servicios complementarios tales como: lavaderos, salas de juego, depósitos, vestuarios de mucamas, etc, y en general aquellas áreas que no se destinen directamente a casa habitación o a local comercial. Deberá computarse todo local que sea requerido por la normativa para el funcionamiento del edificio y el hall de acceso.
En el nivel de azotea, por encima de la altura de edificación establecida en el cuadro paramétrico correspondiente y respetando el gálibo en todas las fachadas que sean frentistas a la calle, podrán construirse servicios secundarios, por ejemplo: barbacoa, baño, kitchenette, servicios complementarios del equipamiento de azotea, y su acceso será, exclusivamente, a través de circulaciones generales del edificio.
No se permitirá su uso con locales habitables (dormitorios, suites, comedor, estar, etc.) y la altura interior máxima permitida es de 2.60m.
Desde el punto de vista paramétrico se considerará que :
1) tanques de agua, salas de máquinas de ascensores, escaleras de salida a azotea, y los locales ubicados por debajo de estos, no se computarán en el FOT.-
2) Locales secundarios no comprendidos en la proyección del tanque de agua se computarán en el FOT y sumada su superficie con la de los locales del numeral 1 podrán ocupar un 20% del área de azotea.
La altura máxima de tanque de agua y de las salas de máquinas será de 6m medidos desde el nivel de azotea. En caso que el diseño de la instalación hidráulica demande un tanque de agua con altura superior a la establecida en el inciso precedente, deberá justificarse la solicitud con la presentación del Cálculo Hidráulico correspondiente.
La azotea podrá equiparse con:
Pérgolas caladas en un 70% con una altura máxima de 3metros
Piscinas o hidromasajes con una altura máxima de 1 metro.-
Decks con altura máxima de 1 metro
Vidrios perimetrales transparentes (cortavientos) con altura máxima de 2 metros
Todas las alturas se medirán a partir del nivel de azotea.
Las pérgolas, los deck y cualquier otro equipamiento que se ubique en el nivel de azotea (con excepción de los vidrios perimetrales) deberán respetar el gálibo.
Las parrillas y sus chimeneas deberán ubicarse contiguas al volumen de las escaleras, tanques de agua, etc.
No se permite su construcción exenta del área de servicio y su superficie será computada en el 20% definido precedentemente.
Artículo 2º) Modifícase el Artículo 188º) literal d) y f) – ZONA 1.3. LA PASTORA – del Decreto Nº 3718, modificado por Decretos 3853 y 3856 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 188° Zona 1.3 La Pastora
d) Retiros Mínimos.- Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el Cuadro normativo Nro. 3, todos los bloques Medios que por aplicación del inciso previo, su altura resulte mayor a 28 metros lineales (Art. 152) deberán cumplir con un retiro frontal mínimo de 10 metros lineales en todos los casos y con 2/7H en los retiros laterales y de fondo.-
f) Salientes y Cuerpos Salientes.- Para los programas de bloques sin perjuicio de lo dispuesto en el Apartado C.1. y lo establecido en el Art. 164º de las presentes disposiciones, no se computarán en el FOS ni el FOT, aquellos volúmenes en voladizo sobre planta baja, cuando – en cada nivel – su superficie no resulte mayor a 90 metros cuadrados. Asimismo, la ocupación volumétrica de dichas salientes o cuerpos salientes debe ser menor o igual al 10% del volumen de la planta respectiva.-
La profundidad máxima de las salientes será :
-para bloques bajos :2m sobre retiro frontal
-para bloques medios: 2m sobre retiro fromtal y 1.50m sobre los retiros laterales y de fondo.
Artículo 3º) Modifícase el Artículo 218º) – SUBZONA 3.2.2. Residencial - Comercial – del Decreto Nº 3718, modificado por Decretos 3853 y 3856, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 218° Subzona 3.2.2 Residencial - Comercial
a) Límites. Están comprendidos en esta Subzona los solares pertenecientes a las siguientes manzanas catastrales: 580, 581, 582, 584, 585, 587, 588, 589, 590, 594 y 1850 de Punta del Este.-
b) Normas Especiales. Podrán construirse unidades locativas aisladas, apareadas y Bloques Bajos.-
No se autorizan bloques medios o altos, con la excepción de los solares con frente a la Avda Pedragosa Sierra y a la Avda. F.D. Roosevelt los cuales pueden optar por la normativa 1.3 o 3.4 respectivamente.-
c) Dimensiones mínimas de predios: No se exigen.
d) Retiros mínimos frontales, laterales y de fondo. Para bloques bajos se exige un retiro frontal de 6 metros, retiros bilaterales de 3 mts. y un retiro de fondo de 4 mts.
e) Altura máxima: 9 metros (Planta baja y dos plantas altas).
f) Ocupaciones máximas: FOS.SS. 70%, FOS. 35%, FOT. 100%.
g) Salientes y cuerpos salientes. Solamente se autorizan sobre retiro frontal con un máximo de 1.50 mts.
Artículo 4º) Modifícase el Artículo 210º) – SUBZONA 3.1.1. Fraccionamiento Lobos del Decretos 3858, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 210° Subzona 3.1.1 Fraccionamiento Lobos
Modifícase los literales B y G del Artículo 210) del Decreto Nº 3858, el que quedará redactado de la siguiente manera:
B. Asimismo, el terreno debe contar con 7000mc de superficie por cada bloque que se construya.
G. La altura máxima admitida no podrá superar la de las edificaciones existentes. 70 m. de altura al exterior de la loza superior del último piso habitable más servicios (Tanques de agua, caja de escaleras y ascensores) y no es de aplicación el Art 166°. No se permite la construcción de Penthouse por encima de los 70m de altura.
Artículo 5º) Modifícase el Artículo 214º literal b) del Decreto 3718 modificado por el Decreto 3859, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 214) Subzona 3.1.5.
b) Normas especiales:
b1) En las construcciones que se realicen en la costa de la Laguna del Diario el nivel principal debe situarse a un metro por encima de la línea de máximas crecientes
b2) Solo se autorizan Bloques Bajos en la Subzona 3.1.5. Costanera.
b3) En los predios frentistas a la rambla,para hacer uso de los parámetros correspondientes a Bloque Bajo , los edificios deberán proyectarse en un 100% a la rambla costanera y sus proyecciones distar 8m entre sí.
Artículo 6º) Modifícase el Artículo 236) literales b y c, del Decreto Nº 3718, modificado por el Decreto 3859 y 3861 el quequedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 236) Zona 1.4. Barrio Jardín
a) Límites: Comprende los predios no incluidos en las zonas anteriores
b) Divisiones: Esta zona se dividirá en dos Subzonas :
- Subzona 1.4.1 Costanera, comprende los predios urbanos ubicados al Norte de la Ruta 10, que guarden la condición de frentista a la mencionada ruta, en el tramo comprendido por el límte Este del Fraccionamiento San Carlos y la acera Oeste de Ruta 104, exceptuando los padrones pertenecientes a las Zona 1.2 y 1.3, debiendo el bloque ubicarse dentro de una faja de 50m medidos a partir del límite de propiedad.
- Subzona 1.4.2 Resto: comprende el resto de los predios de la Zona
c) Normas Especiales: solo se autorizan Bloques Bajos en la subzona 1.4.1 Costanera.
Los bloques deben proyectarse normalmente a la Ruta 10 en un 100% del desarrollo de fachada por encima de la Planta Baja y sus proyecciones distar 8m entre sí.
En conjuntos de Bloques la separación mínima entre edificios es de 8m.
Los bloques incluidos sus balcones, terrazas, salientes y basamentos deberán estar incluidos en una circunferencia de diámetro igual a 42.50m y no podrán superar los 900m² de planta.
d) Dimensiones mínimas de predios:
- Bloque Bajo - área 2000m² y frente de 30m
- Conjunto de Bloques área 1500m² por bloque y 30m de frente por bloque
En Subzona 1.4.2 sólo se podrán construir viviendas individuales aisladas. Para la construcción de conjuntos de viviendas aisladas, el predio debe contar con 1.000 m2. de terreno por cada vivienda y seis metros de separación mínima entre ellas.
e) Retiros mínimos:
- frontales:
- 10mts. para Bloques Bajos sobre la Ruta 10
- 6mts para Bloques bajos en calles transversales
- 6 mts. sobre Ruta 10 y predios fiscales, para el resto de las edificaciones
- 4 mts. en el resto de los casos(Art. 4 del Decreto 3733)
- el último piso debe galibarse sobre Retiro Frontal
- laterales: - bloques bajos : 3m. debiendo la suma de los laterales ser superior a 8m
- unidades locativas aisladas o apareadas: uno de 3mts. y el otro de 2 mts.
- de fondo: - Bloques bajos 4mts.
- unidades locativas aisladas o apareadas :3 m.
En aquellos predios cuyos frentes sean menores o iguales a 15 mts., se exigirá un retiro unilateral de 3 mts., exonerándose del retiro lateral de 2 mts.. La edificación que ocupe el retiro que se exonera, no podrá sobrepasar los 3 mts. de altura promedial.
También se puede ocupar el retiro lateral y de fondo, con construcciones auxiliares tales como depósitos, garajes, parrilleros techados, habitaciones y baños de servicio, hasta una superficie de 36 m2., no pudiéndose sobrepasar la altura promedial de 3 mts.. La zona de ocupación de los retiros laterales deberá estar ubicada de la mitad del predio hacia el fondo, excepto en los terrenos con frente en tres de sus lados, que sólo podrán ocupar el tercio central.
f) Altura máxima: - bloques bajos 9mts. (PB+PA+PH)
-unidades locativas aisladas 7 mts. (P.B.+ P.A.).
g) Ocupación:
F.O.S. : 25 %
F.O.S SS : 25 %
F.O.S V.: 50 %
F.O.T. : 60% en Bloques Bajos
50% en el resto
h) Salientes y cuerpos salientes: 2 mts. en un 30% de la superficie de fachada de los retiros de frente y de fondo.
Artículo 7º) Modifícase el Artículo 167°) del Decreto Nº 3718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 167° Retiro.- Es la distancia mínima entre los límites del terreno y las construcciones. En las áreas resultantes no se permitirán edificaciones, excepto aquellas que reglamentariamente se autoricen y los pavimentos, bancos, jardines, parrillas, fuentes, estanques y en general construcciones no techadas cuya altura no supere las establecidas por el Capítulo de Cercos.
Retiros frontales (RF) son los retiros que enfrentan a las vías y espacios públicos.
Retiros de fondo (RFo) son los correspondientes a los lados opuestos al frente.
Retiros laterales (RL) son los correspondientes a los demás lados del terreno, incluyendo los adyacentes al frente.
En caso de acceso vehicular por un retiro lateral, éste no podrá ser inferior a 3 mts. en ningún punto.
Las pérgolas podrán ocupar retiros laterales y de fondo, no pudiendo sobrepasar la altura promedial de 3 mts. en Planta Baja.
En el retiro frontal no se permite la construcción de pérgolas, accesos cubiertos, Canopy, etc. El acceso solo podrá cubrirse con una marquesina, sin apoyos, en voladizo y con un máximo de volado de 3.00m.
En las zonas en que los retiros estén condicionados por las alturas de la edificación, éstos podrán ser proporcionales a las diferentes alturas de los volúmenes edificados, con el mínimo establecido para la edificación baja en los parámetros respectivos.
Artículo 8º) Modifícase el Artículo 173°) del Decreto Nº 3718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 173° Tipos de bloques.- Según su altura, los bloques se dividirán en los siguientes tipos:
a) Bloque Bajo (Bb): con una altura tope de 13,6 mts..
b) Bloque Medio (Bm): con altura mayor a 13,6 mts. e inferior a 28mts..
c) Bloque Alto (Ba): mayor de 28 mts. En los Bloques Altos todas las fachadas deberán contar con similar nivel de diseño. En el permiso de construcción se graficarán todas las fachadas y la División de Control Edilicio podrá observar aquellas que por sus características no se adecuen a lo establecido precedentemente.
Artículo 9º) Modifícase el Artículo 176°) del Decreto Nº 3718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 176° Criterio para la medición de altura.- En las Zonas 1.1Faro y 1.2 Centro de Punta del Este del Sector Punta del Este las alturas se miden respecto al Nivel Cero correspondiente a la altura del cordón de la vereda, en el punto medio del frente del predio, excepto los casos especiales que se indiquen.
En la zona 1.3 La Pastora las alturas se referirán a la Recta de Comparación.
Artículo 10º) Modifícase el Artículo 189°) del Decreto Nº 3718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 189° Límites del sector y divisiones.- El Sector Maldonado está constituido por los predios comprendidos dentro de los límites siguientes:
Ñangaripé entre Dr. Rivero y Avda. España,
Avda. Roosevelt entre Avda. España y Avda. Joaquín de Viana (ex. Avda. Artigas),
Avda. Joaquín de Viana entre Avda. Roosevelt y Rep. Dominicana,
Rep. Dominicana entre Avda. J. de Viana y Avda. Camacho,
Avda. Camacho entre Rep. Dominicana y Avda. Roosevelt,
Avda. Roosevelt entre Avda. Camacho y Avda. Acuña de Figueroa,
Avda. Acuña de Figueroa entre Avda. Roosevelt y Burnett,
Burnett entre Avda. Acuña de Figueroa y 3 de Febrero,
3 de Febrero entre Burnett y Cachimba del Rey,
Cachimba del Rey entre 3 de Febrero y Tacuarembó,
Tacuarembó entre 3 de Febrero y Camino Aparicio Saravia,
Camino Aparicio Saravia desde Tacuarembó hacia el este hasta el limite este del Fraccionamiento San Fernando
Limite este del Fraccionamiento San Fernando entre Camino Aparicio Saravia y Avda. Aiguá,
Avda. Aiguá hasta el límite del área suburbana por el este,
Límite del área suburbana por el este, el norte y el oeste hasta Ventura Alegre y Lavalleja,
Ventura Alegre entre Lavalleja y Las Dalias,
Las Dalias entre Ventura Alegre e Ibirapitá.
Elbio Rivero entre Ibirapitá y Ñangaripé.
En el Fraccionamiento La Fortuna pertenecen al Sector Maldonado los padrones ubicados al NE de la calle 12, los frentistas a la calle 12 por el SW, los frentistas a la calle 1 entre la 12 y la 11 y los frentistas a la calle 6 entre la 12 y la 10. El resto del fraccionamiento se regirá por los parámetros de Sector Balneario.
Artículo 11º) Modifícase el literal d del Artículo 215°) del Decreto Nº 3718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 215° d) Retiros mínimos:
- frontales: 6 mts. sobre predios fiscales y 4 mts. el resto.
- bilaterales: 2 mts debiendo su suma promedial ser mayor a 6 mts. - de fondo: 3 mts.
En la zona de Portezuelo, cuando la faja non dificando de 30m ha sido fusionada a los padrones linderos a la anteplaya, las edificaciones deberán respetar 36 mts. De retiro frontal y las piscinas deberán respetar 30m de retiro frontal. Los demás parámetros de edificación (FOS, FOT, etc.).se calcularán computando el área total del padrón.
Artículo 12º) Modifícase el Artículo 221) literales d) y e) del Decreto Nº 3718, modificado por el Decreto Nº3719 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 221° Zona 3.4 Avenida Roosevelt
d) Retiros mínimos:
- frontales: 10 mts. s/Roosevelt y 2/7 de la altura sobre otras calles.
- bilaterales y de fondo: 2/7 de la altura.
Los basamentos (planta baja + planta alta) pueden adoptar los retiros de la zona, no deben inscribirse en un circulo de 42.50m y su altura máxima será de 6.50m.
e)Altura máxima
Bloques altos: 55mts. ( máximo=PB+20PA)
Bloques medios: 28mts. (PB+8PA+PH)
Artículo13) Pase a la Intendencia Departamental a sus efectos. Declárase urgente.