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3802

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DECRETO Nº 3802

12 de agosto de 2005

Libro XLII, FS. 49-51

 

 

Art.1º) Plazo para ampararse.

El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios vencerá indefectiblemente el 31 de octubre de 2005.

 

Art.2º) Actualización de adeudos y remisión condicionada de multas y recargos.

Los deudores de tributos municipales que soliciten el acogimiento al presente régimen y le den cumplimiento, se verán beneficiados con la remisión total de multas y recargos.

La reliquidación de la deuda será ajustada tomando la misma sin multas ni recargos, actualizada por IPC a la fecha del pago total al contado o de la suscripción del convenio, con una tasa adicional del 2% anual.

El cobro de las multas y recargos se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del convenio, firmado al amparo del presente Decreto.

 

Art.3º) Cancelación de la deuda ajustada.

Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2005 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen, podrán ser abonadas al contado o mediante convenio de facilidades de pago, hasta en un máximo de treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas, con un interés de financiación del 1% efectivo mensual, hasta la extinción total de la obligación.

La primera cuota se abonará al firmar el convenio y el plazo para pagar las restantes cuotas, vencerá el último día de cada mes siguiente y consecutivo, aplicándose el valor de la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior.

El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen, no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas.

 

Art.4º) Tributos futuros.

El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado al amparo del presente Decreto, se imputará de manera provisoria.

Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al mismo.

 

Art.5º) Extinción definitiva de multas y recargos.

Una vez cumplido con los Artículos 3º) y 4º), se extinguirá de manera definitiva las multas y recargos que se mantuvieron suspendidos por la aplicación del convenio de referencia.

 

Art.6º) Pago contado en cuotas.

Hasta el 31 de octubre de 2005 se admitirá el pago de hasta en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas en pesos uruguayos, del total de la deuda recalculada de acuerdo al presente régimen, en efectivo, con cheques diferidos o tarjeta de crédito. En este caso no se recargará interés de financiación por considerarse pago contado.

 

Art.7º) Deudores de más de $ 20.000.

Los contribuyentes que mantengan una deuda original que sea superior a los
$ 20.000(veinte mil pesos), podrán acogerse a este decreto previo al cumplimiento del siguiente requisito: deberán abonar al contado y en una única cuota, al menos el 20% de la deuda recalculada.

7.1. Régimen especial

  1. Los contribuyentes que mantengan una deuda original inferior a $20.000 (veinte mil pesos) y cuando el monto del tributo anual generador de la deuda, no haya superado a enero del 2005 los $5.000 (cinco mil pesos), podrán suscribir convenios en los términos generales establecidos por el presente decreto, sin recargos ni intereses de financiación y se podrán acoger a dichas facilidades sin necesidad de pago inicial alguno, más que la cuota correspondiente en efectivo.

  2. Lo preceptuado en el apartado anterior, también será aplicable a aquellos contribuyentes cuya deuda original supere los $ 20.000 (veinte mil pesos), siempre que el tributo anual generador del adeudo, no haya superado a enero del 2005, los $ 5.000(cinco mil pesos).

El saldo resultante se financiará como se regula en los artículos anteriores.

 

Art.8º) Patente de rodados.

Los vehículos cuyo modelo sea anterior al año 1995 y su deuda de Patente de Rodados, supere el 50% (cincuenta por ciento) del valor de su aforo, podrán cancelar la totalidad de la deuda, abonando el 50% (cincuenta por ciento) del valor de su aforo, mediante cualquiera de los planes previstos en los artículos precedentes. Para el resto de los vehículos, la deuda tributaria recalculada de acuerdo al presente Decreto, no podrá superar el valor del aforo.

 

Art.9º) Cuotas pagadas fuera de plazo:

Cuando las cuotas de convenio se paguen con posterioridad a su vencimiento, automáticamente se realizará la conversión al valor de la Unidad Indexada que

hubiese correspondido a la fecha de vencimiento y se le adicionarán las multas y recargos correspondientes hasta el momento del pago.

 

Art.10º) Caducidad de convenios.

10.1 Los convenios celebrados en base a lo establecido en el Artículo 3º) del presente régimen, caducarán de pleno derecho, con el no pago de cuatro cuotas consecutivas.

10.2 Los convenios celebrados en base a cuotas de pago contado efectivo, caducarán automáticamente con el no pago de cualquiera de las cuatro cuotas previstas en el Artículo 6º).

10.3 La falta de provisión de fondos a la fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido también determinará la caducidad automática del respectivo convenio, así como la inmediata interposición de la denuncia penal pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

En estos casos, la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran, imputándose las cuotas abonadas como pago a cuenta de la deuda total original

 

Art.11º) Contribuyentes en ejecución judicial.

Aquellos contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por tributos municipales, podrán acogerse al plan de regularización de adeudos del presente decreto, previo pago del 20 % contado del monto de la deuda recalculada, más los costos y costas devengados.

Se entiende por ejecución judicial aquellos casos en que se le haya dado trámite a la demanda ejecutiva.

El proceso se suspenderá hasta la cancelación total de la deuda, en cuyo momento se solicitará el levantamiento de los embargos y la clausura del proceso.

Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución, y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

 

Art.12º) Refinanciación de convenios vigentes:

Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de regularización.

En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con el arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos.

Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna reclamación.

 

Artículo 13º) Reglamentación.

La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

 

Artículo 14º) Apruébase en principio y siga al Tribunal de Cuentas de la República. Declárase urgente.

 

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