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3655

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DECRETO Nº 3655

18 de junio de 1992

Libro XXX - FS 436-447

 

ORDENANZA SOBRE CRIADERO DE CERDOS

 

Art.1º) La tenencia, cría y explotación de cerdos en el Departamento, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.

 

Art.2º) Con el nombre de criaderos de cerdos se designa el lugar físico o establecimiento, donde se cría, recría o se engorde animales porcinos cualquiera sea el número de éstos.

 

INSCRIPCION Y REGISTRO

 

Art.3º) Toda persona, sociedad o empresa que se dedique a la explotación o tenencia de criadero de cerdos, deberá inscribirse en el Registro Municipal que llevará la Dirección de Higiene y obtener la habilitación correspondiente que será otorgada en carácter precario, personal, intransferible y podrá ser revocada por el Municipio sin lugar a indemnización alguna.

 

Art.4º) El permiso municipal de habilitación no podrá venderse, transferirse o arrendarse a otra persona o empresa. La clausura deberá comunicarse a la Intendencia Municipal de Maldonado dentro de un plazo no mayor de 72 (setenta y dos) horas de efectuada.

 

Art.5º) La solicitud de inscripción será entregada en la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales sobre Completo Administrativo con los siguientes datos.

a) Nombre, domicilio y documento de identidad.

b) Ubicación exacta del criadero de cerdos.

c) Tipo de explotación, cría, recría o engorde y si es en forma intensiva (en estabulación), semi- intensiva (media estabulación) o extensiva (a campo).

d) Croquis detallando las instalaciones del criadero, corrales, potrero, fuentes de agua, distancias de las casa-habitaciones del establecimiento y con las de los predios linderos.

e) Certificado de Salud del personal vigente.

f) Certificado de sanidad de todos los animales, expedido por Médico Veterinario habilitado para tal fin.

g) Si el criadero es independiente o si es un anexo a otra actividad agropecuaria o industrial.

h) Tipo de alimentación y base bromatológica principal.

 

Art.6º) El permiso de habilitación tendrá vigencia anual y deberá renovarse todos los años en el mes de enero.

 

Art.7º) Fíjase una tasa de habilitación de:

a) Para criaderos de hasta 50 (cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) de 5 U.R. (cinco unidades reajustables).

b) Para criaderos de más de 50 (cincuenta) y hasta 150 (cientocincuenta) suinos, el equivalente en N$ a 10 U. (diez unidades reajustables).

c) Para criaderos de más de 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) a 15 U.R. (quince unidades reajustables).

Las Tasas establecidas en el presente Artículo, serán abonadas anualmente y se reajustarán conforme al Art. 169 del Decreto 3622.

 

Art.8º) Cualquier cambio en la ubicación, en las instalaciones o en la forma de explotación deberá comunicarse a la Dirección de Higiene, la cual determinará o no la aprobación.

 

II- ZONAS Y LUGARES DE IMPLANTACION

 

Art.9º) Prohíbese la tenencia de cerdos a cualquier título dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento.

 

Art.10º) En la Primera Sección del Departamento, solamente podrán instalarse criaderos de cerdos en el área rural comprendida entre los límites enmarcados en el plano adjunto.

 

Art.11º) Prohíbese la tenencia de cerdos en pie en carnicerías, chacinerías, panaderías y en comercios que elaboren o procesen productos alimenticios con destino humano.

 

Art.12º) Prohíbese la existencia de cerdos en predios oficiales o privados que se utilicen como depósitos de residuos sólidos o líquidos.

 

Art.13º) Las Juntas Locales del Departamento establecerán las áreas permitidas para la tenencia y explotación de cerdos, en sus respectivas jurisdicciones y serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo Comunal.

 

III - INSTALACIONES

 

Art.14º) La cría en estabulación o "chiquero" contará de dos partes: una con techo para estancia y abrigo y otra sin techo, ambas separadas con tabique con o sin puerta. Reunirán las siguientes condiciones:

a) Pisos de hormigón con declive de 3% hacia la canaleta de desagües.

b) Paredes de materiales, revocadas con arena y portland lustrado hasta un metro de altura.

c) Techos de hormigón, tejas o chapas de zinc, plástico o fibrocemento. La altura será de 2 (dos) metros del suelo como mínimo.

d) Desagües: La canaleta de desagües de cada chiquero, desembocará en una pileta de material fuera de las porquerizas y de ésta por caños a la fosa séptica.

e) Las partes sin techo serán de revoque hasta la altura de 1 (un) metro con piso de hormigón en declive y desagües similares a la parte cubierta, llevará un cerco de hormigón hasta la altura de 0.30 mt. El resto de cualquier material (excepto madera) de fácil limpieza.

f) Comederos y bebederos de material impermeable, adheridos a la pared, con uniones curvas, sin ángulos y fondo cóncavo. Se ubicarán de manera que permitan el suministro de agua y alimentos y su limpieza, desde afuera. Podrán dotarse de dosificación automática.

El largo y capacidad serán tales que permitan el acceso simultáneo de todos los cerdos. Deberán tener resguardos para que los lechones no puedan meterse dentro.

g) Dimensiones. La parte techada: 3 (tres) metros cuadrados por cada cerdo en cría, 2.5 (dos y medio) metros cuadrados por cada verraco, 1.65 (un metro sesenta y cinco) mts. cuadrados por cada cerdo en engorde, 0.40 mts. cuadrados por cada lechón.

h) En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 500 (quinientos) animales por establecimiento.

 

Art.15º) En la cría de semi-estabulación o de "chiqueros con corral", los chiqueros se reducirán a la parte techada, similar a la anterior, en comunicación con un corral donde se soltarán los cerdos cuando se estime conveniente. Dicho corral será bien cercado y tendrá sobre linderos y frente a caminos, el alambrado legal. En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 150 (ciento cincuenta) animales por establecimiento.

 

Art.16º) Para la cría extensiva o a campo bastará con poner cercados y abrigos rústicos donde los cerdos puedan refugiarse.

Dispondrá de alambrados legales y reglamentarios frente a linderos o caminos.

El espacio físico disponible por cerdo será de 400 (cuatrocientos) metros cuadrados.

 

IV- HIGIENE Y SANIDAD

 

Art.17º) Todas las instalaciones de los criaderos se mantendrán limpias e higiénicas a cuyos efectos se dispondrá de agua abundante para la limpieza diaria y se usarán desinfectantes y desodorizantes.

 

Art.18º) Prohíbese el racionamiento en el suelo y la acumulación o depósito de huesos, envases, latas, papeles, trapos y basura en general.

 

Art.19º) Deberán adoptarse las precauciones necesarias para mantener los criaderos libres de todo tipo de roedores, insectos y otras plagas.

 

Art.20º) Para la eliminación de aguas residuales, orinas, heces y otros deshechos, sólo se permitirá el uso de cañerías y desagües cerrados que las trasladen directamente a fosas sépticas de capacidad adecuada y construídos de acuerdo a las Ordenanzas Sanitarias.

 

Art.21º) Las heces podrán ser vertidas en fosas como relleno sanitario, cubriéndolas de tierra en un plazo no mayor de cuatro días.

 

Art.22º) Queda prohibido la comunicación directa o indirecta de corrientes de líquidos o sólidos procedentes del criadero, con aguas próximas, cañadas, arroyos y otras fuentes naturales. Se evitarán de todas formas los arrastres pluviales conteniendo restos de alimentos, materia orgánica, insecticidas o cualquier tipo de contaminante.

 

Art.23º) Los chiqueros no podrán arrimarse a paredes de casa habitación, o a piezas donde vivan o pernocten personas. La distancia mínima de ubicación será de 30 (treinta) metros de viviendas propias o de linderos.

 

Art.24º) Será obligatorio vacunar anualmente contra la peste porcina a todos los porcinos mayores de 60 (sesenta) días, de acuerdo a las disposiciones vigentes y mantener los animales en buenas condiciones de sanidad y libres de parásitos internos y externos.

 

Art.25º) Por la simple sospecha de una enfermedad infecto contagiosa, deberá comunicarse de inmediato a la oficina próxima de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

Art.26º) Todo el personal que trabaje en el criadero de cerdos, deberá poseer Carné de Salud en vigencia, expedido por la Oficina Médica de la Intendencia Municipal o por los Servicios respectivos del Ministerio de Salud Pública.

 

ALIMENTACION

 

Art.27º) En la alimentación de los cerdos en general, se utilizarán solamente sustancias apropiadas y en buenas condiciones higiénicas.

 

Art.28º) Queda terminantemente prohibida la alimentación directa o como complemento, de residuos no alimenticios o que procedan de muladares, basuras domiciliarias, hospitalarias, sanatoriales u otros establecimientos de esta índole y de industrias no alimentarias.

 

Art.29º) Los subproductos (vísceras) procedentes de industrias frigoríficas o similares, serán sometidas a cocción adecuada previamente a ser utilizados como alimentos de los animales del criadero.

 

Art.30º) En las casas de familia ubicadas en zonas rurales no expresamente prohibidas por esta Ordenanza, se permitirá la tenencia de hasta seis porcinos mayores y dos lechigadas de 90 (noventa) días de edad.

 

Art.31º) Para la tenencia en las condiciones que expresa el Artículo 30 que antecede, se requerirán locales de piso impermeable de fácil limpieza, cercos apropiados para evitar el escape de animales, agua abundante y ubicación a una distancia de 30 (treinta) metros como mínimo de habitaciones propias o de linderos. No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de rutas nacionales y de 50 (cincuenta) metros de caminos vecinales.

 

Art.32º) La tenencia de estos cerdos en casas de familia queda sujeto a todas las disposiciones higiénico-sanitarias, de alimentación, de permiso y sanciones establecidas en la presente Ordenanza, no siendo de aplicación lo establecido en el Art. 7º. de este Decreto.

 

SANCIONES

 

Art.33º) Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas:

a) Con multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) unidades reajustables según la gravedad de las mismas.

b) Suspensión total o parcial, transitoria o definitiva del permiso de habilitación, según la gravedad.

c) Decomiso de los animales y remoción de las instalaciones en caso de instalación clandestina o en zonas prohibidas. En estos casos se intimará previamente al propietario a retirar todo en un plazo prudencial.

d) Multa, decomiso y remoción en criaderos debidamente habilitados pero en los cuales se constate:

1) Depósito en reiteración de basura en general.

2) Alimentación con residuos no alimentarios o de procedencia no permitida.

3) Alimentación con vísceras no hervidas convenientemente.

4) Faena clandestina destinada directa o indirectamente al consumo humano.

5) Criadero, animales y/o instalaciones insalubres y/o peligrosas.

 

Art.34º) La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación municipales o comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas, será penado con las multas establecidas en el literal a) del Artículo 33º, pudiendo determinar la clausura definitiva o temporaria del criadero, según la gravedad.

 

Art.35º) Otórgase un plazo de un año para el traslado definitivo de los actuales criaderos de cerdos que se encuentran fuera de la zona permitida y de 6 (seis) meses para adecuar las instalaciones a esta Ordenanza. Este plazo se computará a partir de la fecha de notificación.

 

Art.36º) Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las presentes normas.

 

Art.37º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos. Declárase urgente.