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3553

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DECRETO Nº 3553

3 de junio de 1987

Libro XXVI - FS 432-35

 

Art.1º) La presente Ordenanza de Funcionamiento de Juntas Locales, regirá en el Departamento de Maldonado, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales y legales vigentes y de aplicación.

 

Art.2º) La Junta Local una vez instalada procederá a designar su Presidente que la representará y hará ejecutar sus resoluciones. Si se produjera empate en su designación, la Junta Departamental decidirá entre los candidatos con igual número de votos. El Presidente durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto en su cargo. Presidirá las sesiones de la Junta Local y firmará con el Secretario las resoluciones de la misma.

 

Art.3º) En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán a los titulares, previa comunicación escrita de éstos a la Junta Local, ocupando el cargo mientras dure la ausencia o inasistencia. En los casos de inasistencia o vacancia temporal del Presidente, la Junta designará un Presidente ad-hoc, quién lo reemplazará en sus funciones.

 

Art.4º) Las sesiones de las Juntas Locales serán ordinarias y extraordinarias. Sesiones Ordinarias serán aquellas que se celebren en los días y horas determinados por cada Junta Local, para cada periodo de Gobierno, estableciéndose un mínimo de una sesión por semana. Sesiones Extraordinarias serán aquellas que se realicen por resolución de la Junta Local o a solicitud del Presidente o de dos integrantes de la Junta. Las convocatorias a sesi6n serán de responsabilidad del Secretario de la Junta Local, incluyéndose en las mismas el Orden del Día. Serán formuladas por escrito y en forma fehaciente, con una antelación no menor de 24 horas a la realización de la sesión. En caso de sesiones ordinarias, la falta circunstancial de la citación escrita mencionada, no inhabilitará la realización de las mismas.

 

Art.5º) Las Juntas Locales previa la correspondiente convocatoria, celebrarán sesión con la mayoría de sus integrantes. Sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de presentes, pudiendo ser reconsideradas en la misma sesión o en la inmediata siguiente, por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán diligenciados por la vía correspondiente. Toda revisión posterior de actos administrativos firmes, se regulará por las normas vigentes y los principios generales de Derecho Público aplicables a la función administrativa.

 

Art.6º) La Junta Local podrá determinar la asistencia del Secretario a las sesiones, excepto aquellas o parte de aquellas en las cuales el Cuerpo decida lo contrario. Tendrá voz a requerimiento de los ediles locales y a los solos efectos de brindar los informes que se le requieran. En consulta con la Presidencia, el Secretario de la Junta Local, confeccionará el Orden del Día de cada sesión y será responsable de la realización de las Actas de sesión correspondiente. Ambos elementos deberán estar a disposición de los señores ediles locales, con 24 horas de antelación como mínimo, a la realización de cada sesión del Cuerpo.

 

Art.7º) Las resoluciones de las Juntas Locales, no serán válidas si no constan en el Acta de la sesión correspondiente. Se exceptúan temporalmente, aquellas medidas y resoluciones urgentes que deba adoptar el Presidente en ejercicio y de las cuales deberá informar en la sesi6n siguiente, a efectos de ser refrendadas por el Cuerpo e incluidas en el Acta correspondiente, como resoluciones de la Corporación. El Secretario deberá observar idéntico procedimiento informando al Cuerpo respecto de los expedientes administrativos ingresados y tramitados por la Junta, por terceros, pedidos de informes o resoluciones de la Intendencia Municipal que se tramiten en el ámbito de la Junta, aún cuando no requieran resolución expresa de la misma.

 

Art.8º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275º de la Constitución de la República y articulo 35 Inc.3º. de la Ley 9515, el Secretario de la Junta Local, al igual que los demás funcionarios administrativos, obreros y de servicio asignados a la misma, serán jerárquicamente de pendientes de cada Junta Local, la que dispondrá sus funciones y atribuciones, pudiendo corregirlos en el ejercicio de las mismas, en cuyo caso la Junta deberá informar por escrito al Ejecutivo Comunal, estándose a lo que éste resuelva. Las incorporaciones, traslados y/o cesantías de personal dependiente de las Juntas Locales, serán dispuestas por la Intendencia Municipal a través de la Junta Local respectiva, la que tendrá derecho a ser oída en el expediente administrativo correspondiente.

 

Art.9º) Los señores Ediles locales deberán disponer en forma permanente, de un lugar físico de trabajo en las oficinas de la Junta durante horarios hábiles, a cuyos efectos podrá habilitarse la propia sala de sesiones del Cuerpo. Su relación con el personal asignado a la Junta Local, se efectuará a través del Presidente y/o Secretario de la misma, quienes suministrarán indistintamente asimismo, los informes y darán vista de la documentación que los Ediles locales requieran para su tarea.

 

Art.10º) En la tramitación administrativa y/o técnica de asuntos de terceros (v. gr. solicitudes de fraccionamiento, obras, etc.) las Juntas Locales elevarán los antecedentes a la Intendencia Municipal, estándose a lo que ésta resuelva. La elevación podrá, a criterio de la Junta Local, acompañarse de un informe de opinión a los solos efectos ilustrativos.

 

Art.11º) Las resoluciones de las Juntas Locales comunes, serán recurribles en la forma y plazo establecidos en el Art.317º de la Constitución de la República, con los recursos de revocación y jerárquico, que se interpondrán conjunta y subsidiariamente, siendo aplicable en lo pertinente para su tramitación, lo dispuesto en las Ordenanzas vigentes que regulan el procedimiento administrativo municipal.

 

Art.12º) Sin perjuicio de las normas de jerarquía superior establecidas por la Constitución de la República y la Ley Orgánica Municipal, en lo no previsto en el presente Decreto Departamental, serán aplicables en lo pertinente al funcionamiento de las Juntas Locales del Departamento, el Reglamento Interno de la Junta Departamental, la Resolución Municipal Nº. 3700/83 y la reglamentación que dicte el Ejecutivo Comunal,

 

Art.13º) Deróganse todas las disposiciones del Gobierno Departamental que se opongan al presente Decreto.

 

Art.14º) Insértese y pase a la Intendencia Municipal de Maldonado, para su promulgación y demás efectos.