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Decreto 3855

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DECRETO Nº 3855

 

              LIBRO DE SESIONES XLVI. TOMO I Diario 126 Fojas 3064 - 3080

 

              3 de noviembre de 2009 – Junta Departamental de Maldonado

 

ORDENANZA DE INSTALACIONES SANITARIAS

 

CAPITULO I: CONSIDERACIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1º) OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, por parte de la Intendencia de los proyectos de Instalaciones Sanitarias Internas, su ejecución y funcionamiento en obras nuevas, ampliaciones, modificaciones o reformas de edificaciones existentes.

Se hallan sujeto a la solicitud de Permiso de Instalación Sanitaria, previo a la ejecución de obras, todos los actos de realización de tareas de abastecimiento de agua potable, desagües de efluentes sanitarios internos, domiciliarios e industriales, hasta su disposición final, así como la resolución de desagües de pluviales y aguas remanentes de subsuelo.

 

CAPITULO II: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

 

Artículo 2º) ALCANCES

El texto normativo comprende las disposiciones de carácter general que regirán el proyecto, la ejecución y el funcionamiento de las Instalaciones Sanitarias Internas, en forma integral con las edificaciones que las contengan. La Intendencia reglamentará las formalidades correspondientes a los recaudos a ser presentados en el Permiso de Instalación Sanitaria, así como la interpretación técnica y contenido de la presente Ordenanza.

A estos efectos se entiende que las disposiciones comprenden a la propuesta de diseño y cálculo del sistema integral, así como la ejecución de las obras necesarias para su correcto y regular funcionamiento.

El sistema integral incluye las canalizaciones de alimentación de agua para consumo y potable, y las de evacuaciones de aguas primarias, secundarias y pluviales, según corresponda. Las obras se refieren a espacios físicos acondicionados, en general inmuebles conformados por los predios y sus mejoras, a ser usados en forma permanente o transitoria, tanto para usos residenciales como no residenciales

 

Artículo 3º) OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS

En los inmuebles precedentemente definidos se deberá asegurar en forma permanente, la suficiente provisión de agua potable que garantice la salubridad y las demás necesidades de sus usuarios.

Del mismo modo deben asegurar el desagüe ambientalmente seguro e higiénico de las aguas primarias, secundarias, pluviales generadas en la totalidad del inmueble y de los desagües de piscinas. Además se deberá realizar un manejo de las aguas sub-superficiales de forma de no impactar negativamente en sus alrededores (inmediatos o no), no condicionar la capacidad de infraestructuras de otros servicios (saneamiento y pluviales); preferentemente se evitará el alumbramiento de dichas aguas (con la excepción de su uso para riego). En el caso del riego se deberá evitar escurrimientos y vertidos hacia fuera de la propiedad en cuestión.

 

Artículo 4º) OBLIGATORIEDAD DE LAS CONEXIONES

4.1. Todos los inmuebles frentistas a vías públicas portadoras de sistema de saneamiento público deberán conectar sus desagües al mismo.

En aquellos casos en que el sistema de saneamiento de la zona sea del tipo unitario se deberá evacuar en el mismo los desagües primarios, secundarios y pluviales en forma conjunta.

En aquellas zonas en que el sistema de saneamiento sea del tipo separativo o de tipo de efluentes decantados, se deberán evacuar al mismo solamente los desagües primarios y secundarios.-

4.2. La conexión de la instalación sanitaria interna al colector público, deberá funcionar siempre por gravedad y a superficie libre. Si el nivel de desagüe no permitiera  la conexión por gravedad, el propietario del predio, a su costo, deberá realizar la elevación de las aguas hasta alcanzar la cota de conexión.

Es obligación de los propietarios de los predios disponer de las cotas necesarias para la instalación de la sanitaria interna o contar con sistemas anti-retorno adecuados. Si a consecuencia del incumplimiento de ésta obligación ingresaran a los predios, a través de las conexiones, aguas circulantes por la red de saneamiento, las Instituciones que suministren el servicio de saneamiento, quedarán eximidas de toda responsabilidad.

4.3. Los desagües pluviales se deberán evacuar a la calzada o cuneta correspondiente, salvo que exista un colector de pluviales y la conexión sea exigida y/o autorizada por la Intendencia.

De forma de no aumentar significativamente el caudal de descarga en relación a la situación original del terreno, la Intendencia podrá exigir el diseño de la instalación de pluviales interponiendo dispositivos y demás mecanismos que retarden en el tiempo la aparición del caudal pico de escurrimiento y provoquen a la vez una atenuación del mismo.

Se hará prevalecer en lo posible la infiltración en el terreno.

La reglamentación de esta Ordenanza establecerá los criterios de diseño adoptados para la construcción de la red y de los dispositivos de atenuación del caudal pico de escurrimiento.

4.4. Aquellos inmuebles frentistas a vías portadoras de red de abastecimiento de agua potable y que queden comprendidos en las especificaciones que la Intendencia reglamentará al respecto, deberán conectarse a la misma.

 

Artículo 5º)   CONEXIÓN AL SANEAMIENTO

5.1. La conexión  de las Instalaciones Sanitarias Internas al servicio público de saneamiento, una vez librado al uso, será obligatoria.

5.2. Las propiedades con frente a la red de alcantarillado público existente deberán conectar las Instalaciones Sanitarias Internas al mismo en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de notificación.

5.3. Al año de librada al servicio público la red de colectores correspondientes a una nueva zona o radio, se deberán conectar las Instalaciones Sanitarias Internas al mismo, y se prohibirá para efluentes de tipo doméstico, la permanencia o ejecución de depósitos fijos impermeables  o unidades de tratamiento con su disposición final cuyo punto de descarga no sea la red de colectores antes mencionada. Los titulares de los inmuebles deberán cegar de forma inmediata el depósito fijo impermeable. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, los titulares serán pasibles de las multas estipuladas en el Artículo 122º.

5.4. Si existiese interés público en efectuar la conexión al saneamiento de un determinado padrón, la administración municipal podrá establecer un plazo perentorio menor para la ejecución de dicha conexión.

No obstante lo establecido en 5.2, 5.3 y 5.4, si las instalaciones sanitarias no hubieran sido conectadas dentro del plazo establecido en la intimación y existiera interés publico en efectuarlas, podrán ser ejecutadas por la administración municipal, a cuenta de la propiedad, a la que se le cargará el importe generado.

5.5. No podrán acogerse al plazo antedicho los edificios o establecimientos que por su entidad y destino, puedan plantear problemas sanitarios dentro y fuera del inmueble. Preceptivamente estarán incluidos en este grupo los destinados a la salud, la educación, los alojamientos colectivos temporales o permanentes; los comercios e industrias y todos aquellos cuyo destino sea afín a los mencionados.

5.6. Queda a resolución de la Intendencia la obligatoriedad de desaguar los predios, edificados o baldíos, cuyos desagües de cualquier tipo fueren necesarios por razones de higiene.

 

Artículo 6º) INDEPENDENCIA DE LOS SERVICIOS

Cuando existan "unidades locativas" o "espacios físicos acondicionados" agrupados, se deberá asegurar que sus Instalaciones Sanitarias tengan independencia física de funcionamiento. A estos efectos se considera que dichas unidades puedan llegar a dividirse, legal y reglamentariamente, en forma individual e independiente.

 

Artículo 7º) GESTIONES DE INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS

Para construir, ampliar, modificar o regularizar cualquier instalación sanitaria se deberá tramitar ante la Intendencia el correspondiente.

Permiso de Instalación Sanitaria Interna, el cual deberá ser presentado (si correspondiere), simultáneamente con el Permiso de Construcción. Esta gestión la deberá realizar el propietario del inmueble (o la persona que lo represente legalmente), acorde a lo explicitado en el presente Capítulo.

 

Artículo 8º) PROYECTO, DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS

Los habilitados para suscribir los recaudos a presentar para construir, ampliar, o  regularizar las Instalaciones Sanitarias son los Arquitectos, Ingenieros Civiles (Hidráulicos y Sanitarios, o Ambientales) y los Técnicos Instaladores Sanitarios, responsables del proyecto, y dirección de las obras.

 

Artículo 9º) APROBACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL PERMISO DE INSTALACIÓN SANITARIA

9.1. La Intendencia a través de sus oficinas técnicas competentes, aprobará o rechazará los recaudos que formen parte de la solicitud del Permiso de Instalación Sanitaria. Si este fuera rechazado deberá indicarse los motivos por los cuales fue denegado.

9.2. Cuando un Permiso de Instalación Sanitaria Interna haya sido aprobado mediando omisiones y deficiencias de la presente Ordenanza, ello no eximirá a los responsables (propietarios, profesionales y técnicos) a subsanarlas antes de obtener la habilitación.

 

Artículo 10º)  PLAZO PARA EL INICIO DE LAS OBRAS

10.1. Las obras correspondientes a las instalaciones sanitarias de los espacios físicos acondicionados existentes, a construir, ampliar o modificar se deberán iniciar en los plazos que establezca la reglamentación municipal, luego de haber sido aprobado el Permiso de Instalación Sanitaria.

10.2. En el caso de que las citadas obras no se hubieren iniciado en el plazo precedentemente establecido, los responsables de dicha ejecución deberán dar cuenta por escrito inmediatamente de dicha circunstancia a la Intendencia indicando los motivos que lo impidieron y el tiempo que se necesitará para iniciarlas. Si los argumentos fueran justificados se podrá otorgar una ampliación de dicho plazo.

 

Artículo 11º) PLAZO DE VIGENCIA DE LAS OBRAS

Las obras de instalaciones sanitarias se realizarán durante el período de ejecución de las obras de construcción.

 

Artículo 12º) PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS

Cuando una vez iniciadas las obras, éstas quedaran paralizadas o abandonadas por causas imputables al propietario, a los profesionales o a los técnicos responsables ante la Intendencia se deberá dar cuenta de dicha circunstancia, por escrito, a la oficina técnica competente.

 

Artículo 13º) CAMBIO DE FIRMA

Cualquiera sea la causa invocada y la instancia de la gestión, se puede efectuar el cambio de firma de cualesquiera de los profesionales y técnicos responsables ante la Intendencia. En estos casos se deberá suspender, según corresponda el trámite o la ejecución de las obras correspondientes a las Instalaciones Sanitarias, hasta que se haya verificado el cambio de firma.
La Intendencia notificará a los profesionales y técnicos que ha cesado su intervención.

 

Artículo 14º) SANCIONES

Toda obra que se haya ejecutado sin el correspondiente Permiso Municipal previo, o realizada en infracción a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de multas y sanciones a Propietarios, Profesionales y Técnicos Sanitarios responsables de la infracción de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIII.

14.1.  Sanciones. Los profesionales y técnicos sanitarios habilitados en el ejercicio de sus responsabilidades profesionales serán pasibles de sanciones, a través de "observaciones" y "suspensiones" de los Registros Municipales, de acuerdo a la gravedad y/o la reiteración de las omisiones detectadas.

14.2. Multas. Toda infracción que se incurra en la ejecución de Instalaciones Sanitarias Internas dará lugar a la aplicación de multas al propietario del inmueble, profesionales y técnicos responsables, sin perjuicio de la exigibilidad de adecuaciones de las instalaciones.

 

CAPÍTULO III: MATERIALES Y ARTEFACTOS SANITARIOS

 

Artículo 15º) MATERIALES

Las especificaciones que se detallan en los artículos siguientes se aplicarán al control de todos los materiales, sistemas o equipamientos a utilizarse en la construcción, reparación o mantenimiento de las Instalaciones Sanitarias Internas.

 

Artículo 16º) CARACTERÍSTICAS GENERALES DE APROBACIÓN

16.1. Todos los materiales, artefactos o equipos a ser utilizados en las Instalaciones Sanitarias Internas deberán contar con la previa aprobación de la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias. Dicho órgano asesor tendrá a disposición de los interesados un registro actualizado de los materiales y artefactos aprobados, así como un listado de las normas técnicas que sean aplicables y exigibles a la fabricación de los mismos.

16.2. Para la aprobación de los materiales se deberá cumplir estrictamente con lo que establezca el Procedimiento sobre aprobación y contralor de Materiales, Accesorios y aparatos a emplearse en obras sanitarias

 

Artículo 17º) ARTEFACTOS SANITARIOS

Los accesorios y aparatos sanitarios deberán ser construidos con materiales aprobados, de superficies lisas, no absorbentes y libres de desperfectos. Los artefactos sanitarios para usos especiales que no se encuentren comprendidos por este decreto o reglamentaciones, deberán ser construidos con materiales adecuados para el fin que se les pretenda dar y ser garantizados por el fabricante de los mismos. Si no lo cumplen, no serán aprobados y no podrán utilizarse.

 

Artículo 18º) RECHAZO DE MATERIALES Y ARTEFACTOS

Serán rechazados en las obras, todos los materiales  aparatos y accesorios sanitarios que, no obstante estar aprobados, sean defectuosos o no reúnan todas las condiciones de calidad, eficacia, construcción, etc., exigidas para su aprobación. Las piezas rechazadas deberán ser retiradas en forma inmediata.

 

CAPÍTULO  IV: JUNTAS Y CONEXIONES

 

Artículo 19º) ESTANQUEIDAD DE UNIONES

Las juntas y conexiones en las instalaciones sanitarias deberán ser impermeables al fluido que transporten y a los gases que se puedan producir en ellas, ya sea sometidos a presiones de prueba como en servicio normal.

Las conexiones o soldaduras no deberán impedir o dificultar el flujo en ningún punto de la instalación.

 

Artículo 20º) UNIONES DE TUBERÍAS

20.1. Las uniones de tuberías por elementos de compresión, soldadura, fusión, cementadas con solvente, etc., deberán estar libres de grasas u otras sustancias que impidan efectuar una conexión o unión adecuada.

20.2. Cuando se realicen uniones de materiales diferentes, los accesorios de unión deberán estar aprobados por el órgano competente y cumplir los requerimientos establecidos en los artículos anteriores. En caso que se utilicen elementos de unión no adecuados o no aprobados por el órgano competente, éstos deberán ser retirados en forma inmediata y sustituidos por conexiones aprobadas para el caso.

 

CAPITULO V: SOPORTES Y ANCLAJES

 

Artículo 21º) CARACTERÍSTICAS DE INSTALACIÓN

21.1. Los soportes y anclajes a utilizar en las tuberías de distribución de agua potable y en las cañerías de desagüe, deberán estar firmemente unidos a muros, techos o elementos estructurales, de forma de soportar las tuberías y su contenido y condiciones de operación.

21.2. Los aparatos sanitarios y equipos en general deberán instalarse de forma de soportar su propio peso y además cualquier sobrecarga prevista en el uso que se pueda producir sobre ellos.

Los aparatos y tuberías deberán estar sujetos en forma firme por elementos adecuados que no podrán transmitirle tensiones en sus puntos de contacto de los mismos.

 

Artículo 22º) UBICACIÓN DE SOPORTES Y ANCLAJES

Cuando las tuberías o cañerías se instalen en forma tanto vertical como horizontal se deberán colocar soportes (fijos o deslizantes) en los puntos que recomienden los fabricantes, pero nunca con espaciamientos o a distancias mayores a las que se especifiquen en la reglamentación.

 

Artículo 23º) MATERIALES CONSTITUTIVOS

Los soportes, bandejas, ganchos, etc., deberán ser metálicos no corrosibles o de cualquier material lo suficientemente fuerte como para soportar la tubería y el fluido circulante.

 Los anclajes de cañerías serán ejecutados en hormigón, hormigón armado, mampostería, mampostería armada u otro material adecuado a tal fin.

 

Artículo 24º) EXCEPCIONES

Cuando se presenten casos de soportes o anclajes alternativos que no sean contemplados por los artículos anteriores y sus reglamentarios, estos sistemas deberán ser aprobados por la Intendencia y cumplir con lo que establece el Capítulo III y su reglamentación.

 

CAPITULO VI: SIFONES

 

Artículo 25º) SIFONES EN GENERAL

Todo dispositivo que ponga en comunicación las canalizaciones de desagüe con el ambiente exterior, exceptuando las bocas de desagüe abiertas y los que se destinan a la aspiración o a la ventilación, deberán ser impermeables y de fácil limpieza, y separar los ambientes mencionados a través de un sello hidráulico.

Los aparatos con sifones integrados estarán sujetos a especificaciones propias del fabricante, pero no deberán contradecir los requerimientos generales de este capítulo.

 

Artículo 26º) DISEÑO DE SIFONES

Los sifones de los accesorios y aparatos deberán ser seguros en si mismos y no deberán tener tabiques interiores, excepto cuando forman parte integral del mismo y deberán estar constituidos por materiales resistentes a la corrosión y degradación.

 

Artículo 27º) SELLO HIDRÁULICO

La carga hidráulica de los sifones no será menor a 50 milímetros ni mayor a 100 milímetros. Las cargas mayores deberán ser autorizadas específicamente por la oficina competente.

Si dicha carga está sujeta a pérdidas por evaporación se deberá colocar un sello hidráulico de 100 milímetros o poner elementos que aseguren la reposición del sello mencionado.

 

Artículo 28º) SIFÓN DESCONECTOR

En el punto de encuentro de la cañería principal con la conexión al saneamiento, depósito sanitario impermeable o fosa séptica, y a una distancia no mayor de 2 metros del límite de la propiedad con la vía pública, se colocará un interceptor hidráulico de gases o sifón desconector de igual diámetro como mínimo, que la cañería principal.

Este sifón deberá estar provisto de una tapa hermética y fácil de extraer, que permita la inspección de la conexión externa.

La cañería exterior o conexión se unirá al sifón empleando un tubo acorde al tipo de sifón utilizado.

El sifón desconector deberá ser de pieza única y unido a la pared de una cámara de inspección, denominada cámara Nº 1, que tendrá un fácil acceso y se emplazará fuera de locales habitables.

El diámetro mínimo será de 150 milímetros en toda la pieza.

Para diámetros superiores a 160 milímetros, el sifón desconector se podrá conformar dentro de la cámara Nº 1, con tabique y elementos que permitan la desobstrucción de la conexión en forma adecuada. En este caso se deberá detallar su construcción en planos y cumplir los requisitos establecidos en este capítulo.

Cuando la cañería principal sea expuesta, el mencionado sifón desconector será del mismo material que la cañería o de aquel material aprobado por el órgano competente, y tendrá sus correspondientes bocas de inspección y aspiración de aire.

 

Artículo 29º) SIFONES PROHIBIDOS

Los siguientes tipos de sifones están prohibidos:

a)  Sifones que dependan de partes móviles para mantener el sello hidráulico.

b)  Sifones tipo S.

 

CAPITULO VII: INTERCEPTORES Y DECANTADORES

 

Artículo 30º) REGULACIÓN

Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá a los interceptores y decantadores que se instalen en los sistemas

de desagües de una edificación domiciliaria, comercial o industrial.

 

Artículo 31º) REQUERIMIENTO DE INSTALACIÓN

Se deberá colocar interceptores o decantadores para prevenir la descarga de aceites, grasas, arena u otras sustancias que puedan generar daño u obstrucciones en el sistema de desagües internos, en el sistema público de desagües o que puedan afectar el funcionamiento de plantas de tratamiento de líquidos residuales.

 

Artículo 32º) APROBACIÓN

El tamaño, tipo y localización de interceptores o decantadores prefabricados o hechos in situ deberán cumplir con lo establecido en el capítulo anterior y el referente a materiales, accesorios y aparatos y sus reglamentaciones. No podrán ser descargados a interceptores o decantadores los líquidos que no estén comprendidos en el Artículo 2º.

 

Artículo 33º) INTERCEPTORES DE GRASAS

En el desagüe de toda pileta de cocina o aparatos instalados en zonas de elaboración de comidas, como restaurantes, cocinas de hoteles, escuelas, bares, cafeterías o clubes, heladerías, panaderías, plazas de comida, etc. (listado no taxativo), se deberá colocar un interceptor de grasas a la distancia estipulada en el reglamento.

Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento mínima será la establecida en la norma UNIT 165.

Para viviendas colectivas la capacidad de enfriamiento del interceptor colectivo estará determinada en el reglamento.

Para los demás casos la capacidad estará de acuerdo al uso, destino, y condiciones de operación de cada local, según se detalle en la reglamentación.

 

Artículo 34º) CARACTERÍSTICAS GENERALES

Los interceptores de grasas deberán ser construidos de materiales resistentes a la corrosión, inalterables e impermeables a la acción de los residuos que concurren a él, y su superficie interior deberá ser perfectamente lisa.

Deberá poseer un dispositivo que garantice un cierre hidráulico que impida la emisión de gases molestos hacia el ambiente.

 

Artículo 35º) UBICACIÓN DE INTERCEPTORES O DECANTADORES

Los interceptores o decantadores deberán estar ubicados en lugares ventilados y que posean accesibilidad adecuada para su mantenimiento y limpieza periódica.

 

Artículo 36º) INTERCEPTORES DE ACEITES O COMBUSTIBLES LIVIANOS

En locales destinados a reparación de automóviles, estaciones de servicio, locales de lubricación, lavaderos de autos con lavados de motor, comercios o establecimientos donde se produzcan aceites y residuos aceitosos o residuos inflamables, deberá colocarse un interceptor de combustible o aceites adecuado antes del vertimiento en el sistema de desagües.

Las características de los mismos estarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 37º) DECANTADORES DE BARROS O ARENAS

En locales donde se puedan producir sólidos pesados deberá colocarse un decantador de barros o arenas de fácil accesibilidad y limpieza antes del ingreso al sistema de desagües.

Las características de los mismos estarán de acuerdo a lo que establezca en la reglamentación

 

Artículo 38º) VENTILACIÓN DE INTERCEPTORES Y DECANTADORES

Los interceptores o decantadores deberán ventilarse adecuadamente y no deberán diseñarse de forma que puedan generar bolsas de aire en ellos cuando sean utilizadas tapas de cierre hermético. La ventilación deberá asegurar, en el caso que corresponda, el mantenimiento del sello hidráulico.

 

CAPITULO VIII: SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

 

Artículo 39º) PROVISIÓN DE AGUA POTABLE

39.1. Todo edificio o establecimiento, independientemente de su destino, deberá estar provisto de un suministro de agua cuyo consumo sea: potable, seguro, continuo y suficiente.

39.2. Cuando el suministro de agua no provenga de una red de servicio público, como por ejemplo de aljibes o manantiales o perforaciones, la condición de potabilidad deberá ser acreditada por el usuario del establecimiento o edificio, antes de ser librada al uso, y luego periódicamente dentro de plazos no mayores de seis meses, a través de certificado habilitante emitido por la dependencia municipal competente.

 

Artículo 40º) MATERIALES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

Las tuberías de distribución de agua potable y piezas de unión de tuberías serán de hierro galvanizado con o sin costura, de acero, polipropileno o de cualquier otro material aprobado y que cuenten con la certificación de fabricación según norma del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), cuando exista norma nacional que regule la misma.

En caso de la no existencia de normas nacionales, para su colocación en obras sanitarias internas se deberá tramitar la solicitud de aprobación ante la Intendencia, quien la comunicará a las Intendencias  participantes de la Comisión Asesora.

 

Artículo 41º)   UBICACIÓN DE LAS CAÑERIAS

41.1. Las tuberías de distribución de agua se emplazarán en las paredes,
suspendidas o bajo los pisos, debiendo protegerse en forma adecuada en cada caso según el material que se utilice para dicho fin.

En edificios colectivos las columnas de abastecimiento de agua potable deberán establecerse en espacios de propiedad común, accesibles siempre y en todo momento.  

Las tuberías de distribución de agua potable no podrán estar sometidas a esfuerzos que puedan afectar la resistencia del material, así como a sobrecargas que puedan generar aplastamiento de las mismas.

Ninguna tubería del servicio de agua potable podrá ser colocada en forma que atraviese una cámara de inspección, depósitos impermeable, cañerías de desagüe, alcantarillas, o en cualquier modo que ofrezcan peligro de contaminación de las aguas que conduce o que produzca pérdidas sin ser sentidas.

41.2. Las tuberías de abastecimiento de agua potable realizadas con materiales plásticos no se deberán calentar bajo ningún concepto ni quedar expuestas a la intemperie, a menos que el fabricante de los mismos garantice que en estas condiciones las tuberías tendrán la durabilidad y estarán específicamente desarrolladas para esas condiciones de instalación, debiendo ello estar avalado por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias.

Asimismo dichas tuberías deberán colocarse a más de dos metros de cualquier fuente de calor o chimeneas o presentar ante la Intendencia la forma de aislación de las mismas, quedando a juicio de ésta la aceptación de la solución propuesta.

41.3. La tubería de distribución de agua potable podrá ubicarse en la misma zanja que la línea de desagües siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- La parte inferior de la tubería de alimentación de agua potable en todos sus puntos deberá estar por lo menos 30 centímetros sobre la parte superior de la línea de desagües en su punto más alto.

- El número de uniones en la tubería de distribución será el menor posible.

 

Artículo 42º) LLAVES DE PASO

Toda tubería de distribución de agua potable que corresponda a un edificio o establecimiento deberá tener en su punto inicial una llave principal de paso, que permita en todo momento, interrumpir el servicio.

Asimismo deberá contar con llaves de paso secundarias en cada local donde se encuentren puntos de toma.

En edificios de propiedad horizontal la llave de corte principal de cada unidad deberá ser accesible siempre y en todo momento desde lugar común.

En el caso de tuberías de distribución de agua en edificios, complejos habitacionales y establecimientos de gran envergadura, se colocará una llave de paso en toda sección de la misma a los efectos de evitar la afectación de los demás sectores.

 

Artículo 43º) UNIONES DE TUBERÍAS

Las tuberías de distribución de agua potable deberán ser de material homogéneo en todo su recorrido.

Consecuentemente los accesorios de unión deberán ser del mismo material que la tubería a unir. En el caso de los terminales donde se instalen griferías o artefactos de unión roscadas metálicas los accesorios de unión podrán ser de otro material autorizado y adecuado para ese fin.

Las transiciones de materiales diferentes en una misma tubería deberán ser ejecutadas con piezas adecuadas a tal fin.

 

Artículo 44º) IDENTIFICACIÓN DE TUBERÍAS

Cuando una tubería conduzca agua no potable deberá estar identificada clara y permanentemente mediante distintivos adecuados que así lo indiquen.

Los mismos deberán estar en las tuberías si ésta está a la vista o en los grifos o tomas cuando las tuberías sean embutidas.

 

Artículo 45º) DEPÓSITOS DE RESERVA DE AGUA POTABLE

En todo edificio o establecimiento en general, se deberán instalar depósitos de reserva de agua potable, cuando la presión de la red pública no asegure, a juicio de la Intendencia, un suministro continuo y suficiente de agua potable al mismo ya sea por su altura o por su cantidad de unidades.

Estos depósitos de reserva, deberán cumplir con la norma UNIT 559-83 y lo que establecen los  artículos siguientes.

 

Artículo 46º) ELEVACIÓN DEL AGUA. DEPÓSITOS DE BOMBEO

Los depósitos superiores de reserva de agua potable deberán ser llenados en un plazo máximo de 24 horas.

De no ser así el suministro al depósito superior se realizará mediante la colocación de un depósito inferior de bombeo y la instalación de un equipo electromecánico para la elevación del agua.

 

Artículo 47º) EQUIPO ELEVADOR EN VIVIENDAS COLECT IVAS

Las casas colectivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios electromecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinado a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.

 

Artículo 48º) CAPACIDAD DE DEPÓSITOS DE RESERVA DE AGUA

48.1. La capacidad de los depósitos de reserva será aproximadamente igual al consumo máximo diario de la finca. Para las casas de habitación se estimará un consumo mínimo de 150 litros por habitante y por día.

Para otra índole de edificios, el consumo se estimará según el destino del edificio y de lo que establezca la reglamentación correspondiente.

El volumen de reserva de agua destinada para incendio será independiente de la reserva adoptada y vendrá dado por la exigencia que plantee la Dirección Nacional de Bomberos.

Se admitirá que la reserva diaria de agua se divida entre el depósito superior y el inferior. En este caso el depósito inferior tendrá un volumen entre 1/5 y 1/3 de la reserva diaria, sin afectar el volumen destinado para incendio.

48.2. Cuando la capacidad de los depósitos de reserva supere los 4000 litros, deberán ser divididos en compartimentos de igual volumen. Cada uno de ellos será independiente y contará con los elementos que indica la norma UNIT 559-83.

 

Artículo 49º) UBICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS

Los depósitos de reserva elevados y los de bombeos irán colocados en sitios de fácil acceso y estarán asentados sobre vigas o pilares, de manera que posibiliten su inspección exteriormente, debiendo estar las paredes laterales, así como el fondo y techos de los tanques, separados de cualquier tipo de construcción o del terreno.

 

El fondo y las paredes del tanque deberán estar separados por una distancia no menor de 60 centímetros del nivel de piso o paredes del local en cada caso, y el techo del tanque

podrá estar a 30 centímetros de la cubierta del local, siempre que se asegure la accesibilidad a la boca de inspección.

En edificios colectivos, además, los depósitos de reserva de agua potable, equipos de bombeo, tuberías de bombeo y columnas principales de distribución irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y mantenimiento correrán por y bajo la responsabilidad de los propietarios del edificio.

 

Artículo 50º) DESAGOTE DE LOS TANQUES

El desagote de  los tanques se realizará libremente hacia el sistema de desagüe quedando expresamente prohibido que esta conexión sea rígida, debiendo interponerse una trampa de aire entre el elemento de desagüe y el elemento receptor.

En zonas con saneamiento del tipo separativo el desagüe de tanques no se podrá conectar a los desagües pluviales.

 

Artículo 51º) DEPÓSITOS INTERMEDIARIOS EN INDUST RIAS

Ninguna máquina, caldera o aparato destinado a usos industriales se podrá servir directamente de la tubería o depósito de reserva de la instalación de agua potable. Tal finalidad solo podrá efectuarse por medio de depósitos especiales que se instalarán al efecto.

 

Artículo 52º) TANQUES EXISTENTES

En caso de tanques existentes a la fecha de promulgación de este decreto, que no cumplan con la norma UNIT 559-83 y en donde se comprueben deficiencias que puedan alterar las condiciones de potabilidad del agua, la Intendencia, a través de sus órganos competentes, podrá exigir la corrección de dichas deficiencias en todos aquellos aspectos que estime pertinentes.

 

Artículo 53º) MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS

Los depósitos de reserva y los tanques de bombeo deberán ser resistentes al empuje a soportar, no absorbentes, no adherentes, de superficie lisa de fácil limpieza y que cumplan la norma UNIT 559-83.

 

Artículo 54º) LIMPIEZA DE LOS DEPÓSITOS

Los propietarios estarán obligados a efectuar la limpieza periódica de los depósitos de reserva y de los tanques para bombeo. La Intendencia regulara a través de sus oficinas competentes la periodicidad de la limpieza y las penalidades en caso de incumplimiento.

 

Artículo 55º)   INSTALACIONES EXISTENTES EN EDIFICIOS

Cuando se realicen las obras sanitarias de desagüe de un edificio y existan instalaciones para agua potable, se podrán conservar estas cañerías siempre que se sometan a las pruebas que se detallan en el capítulo respectivo, y se obtengan resultados satisfactorios. Cuando estas pruebas pusieran de manifiesto defectos, deberán corregirse, de acuerdo con lo estipulado en esta Ordenanza.

 

Artículo 56º) INTERCONEXIÓN DE TUBERÍAS

No se permite la interconexión entre sistemas con alimentación directa de la red pública y sistemas alimentados desde depósitos de reserva, a menos que la autoridad administrativa encargada de la distribución de agua así lo permita, para lo cual se deberá presentar la autorización correspondiente.

 

Artículo 57º) EQUIPOS DE PRESIÓN

57.1. Cuando en una vivienda unifamiliar se instale un equipo para dotar a la tubería de mayor presión que la de la red externa, éste deberá ser alimentado por un depósito de reserva que se instalará de acuerdo a las indicaciones establecidas en los artículos anteriores.

Además la instalación contará con las llaves de corte y válvulas adecuadas para poder sacar de servicio el sistema y poder dejar a la instalación con alimentación directa de la red externa de distribución.

Queda expresamente prohibida la instalación de un equipo de presión  cuya alimentación esté realizada directamente de la red externa, o directamente de un ramal que abastezca a otras viviendas.

57.2. Cuando en viviendas colectivas se instale equipo de presión el mismo deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 57.1 y además, a juicio de la Intendencia, será exigible la instalación de un equipo de respaldo para el suministro de la energía necesaria para el funcionamiento del mismo.

Cuando la importancia del edificio así lo indique, la Intendencia exigirá la presentación de una justificación de la solución adoptada firmada por un profesional competente. Asimismo podrá exigir un seguimiento sobre un buen funcionamiento de este tipo de instalaciones.

57.3. En viviendas colectivas existentes, que cuenten con depósitos de reserva de alimentación de agua, queda prohibida la instalación de equipos de presión que abastezcan a algunas unidades y sea alimentado del depósito de reserva común. Para este fin deberá instalarse un depósito de alimentación para el equipo que será independiente del antes mencionado, el que cumplirá con lo prescrito en los numerales respectivos.

No regirá esta disposición cuando la alimentación sea para el total de las unidades, pero se deberá cumplir con lo que establece el Artículo  55.

57.4. El Servicio exigirá la presentación de documentación que asegure que los equipos de presión sean adecuados para la instalación a realizar (potencia, caudal erogado, altura de bombeo, etc.). La no presentación de la misma hará posible que la Intendencia no autorice la instalación del equipo mencionado.

 

Artículo 58º) INSTALACIONES DE AGUA SIN RED EXTERNA (PÚBLICA O PRIVADA)

El suministro de agua subterránea o de captación de agua superficial deberá ser construido,  localizado y operado en forma adecuada para evitar cualquier tipo de contaminación posible.

 

Artículo 59º) CONSTRUCCIONES DE ALJIBES

59.1. Los aljibes podrán construirse de ladrillos, hormigón armado, bloques vibrados armados u otro material aceptado por la Intendencia  y que esté de acuerdo a los requerimientos constructivos para este tipo de instalaciones.

Cuando las paredes sean de ladrillo éstos deberán ser nuevos y de primera calidad.

Cuando sean de hormigón armado o bloques vibrados armados deberán presentarse detalles gráficos donde se indiquen todas sus características, espesores y armaduras de paredes, bases, techos, etc.

Los espesores mínimos según los casos serán los indicados en el cuadro siguiente:

 

Material de paredes

Espesor mínimo (cms) *

Ladrillos de primera

30

                     Hormigón armado

10

    Bloque vibrado armado

12

* Estos espesores se refieren a paredes sin revocar

Los depósitos tendrán sus ángulos redondeados y sus superficies interiores revestidas con cualquier material o procedimiento constructivo (revoque) que asegure superficies lisas sin irregularidades e impermeable.

59.2. La extracción de agua de los aljibes deberá ser realizada en todos los casos sin excepción por medios mecánicos (bombas de extracción), y el suministro a la casa habitación se realizará desde un depósito de reserva instalado a tal fin.

 

Artículo 60º) MANTENIMIENTO DE AZOTEAS Y CUBIERTAS

Es obligación de los ocupantes de las viviendas o establecimientos mantener permanentemente cerradas las tapas de aljibes y conservar limpias las azoteas, cubiertas u otros elementos que sean origen de captación de agua y las envíen a los mismos.

 

Artículo 61º) CEGAMIENTO DE ALJIBES

Cuando un aljibe, en virtud de defectos constructivos, de malas condiciones de ubicación o mantenimiento no resulte apto para proporcionar agua potable, o sea un foco de insalubridad, se intimará al usuario su reparación o en su defecto su cegamiento, debiendo reubicarse su implantación hasta normalizar el suministro.

 

Artículo 62º) SISTEMAS DE CAPTACIÓN DE AGUA SUBTERRÁNEA

Cuando no exista suministro de agua potable en el predio se podrá abrir o usar pozos manantiales para consumo doméstico. Se deberá solicitar autorización al organismo correspondiente. Esta autorización se otorgará con carácter condicional. Si el agua obtenida en estos pozos sometida a análisis en laboratorios oficiales no resultara potable, el pozo deberá cegarse de inmediato. Del mismo modo se procederá si se probara, mediante análisis, que las aguas se han contaminado después de la perforación del pozo.

 

Artículo 63º) PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE PERMISO

La solicitud para abrir o modificar pozos manantiales se hará por medio de una solicitud escrita ante el organismo competente, que establecerá los requisitos indispensables para el otorgamiento del mismo.

Queda prohibido construir manantiales en las proximidades de todo punto que se considere potencialmente como foco de contaminación del suelo.

 

CAPITULO IX: SISTEMAS DE DESAGÜES

Artículo 64º) ALCANCE

64.1. Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá para los materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e instalación de los sistemas de desagües de las instalaciones sanitarias internas.

Todo edificio en el que se emplacen artefactos sanitarios, y todos aquellos similares que posean cañerías de desagües, estarán obligados a cumplir con lo establecido en el Artículo 4º.

64.2. Los líquidos residuales provenientes del sistema de desagües que afecten las aguas superficiales o sub-superficiales, según se establezca en la reglamentación, no se podrán desaguar en los cursos de agua o en el subsuelo si previamente no se efectúa el tratamiento correspondiente. Dicho tratamiento deberá ser aprobado por la oficina municipal competente y por el organismo a nivel nacional que correspondiere.

 

Artículo 65º) DAÑOS EN LA RED

Los líquidos residuales provenientes del sistema de desagües que puedan generar daños a la red pública de saneamiento, productos químicos, combustibles u otros agentes peligrosos, o que puedan generar depósitos en ella que puedan alterar el correcto funcionamiento de la mencionada red, deberán ser  tratados adecuadamente antes del vertido en ella.

Lo anterior es válido para las redes internas de desagüe cualquiera sea su característica. En caso de integrarse líquidos a presión a las cañerías se deberán disponer los elementos de protección adecuados para que no se produzcan daños en éstas.

 

Artículo 66º) PRUEBAS

El sistema de desagües deberá someterse a las inspecciones y pruebas que establezca la reglamentación.

 

Artículo 67º) SISTEMA DE LÍQUIDOS RESIDUALES NO DOMÉSTICOS

Los procesos industriales que generen efluentes que puedan afectar a las canalizaciones de desagüe domésticas, deberán conducirse en forma completamente separada del sistema mencionado, y deberán tratarse adecuadamente antes de su incorporación al sistema general de desagües.

 

Artículo 68º) MATERIALES

Los materiales a utilizarse en el sistema de desagües domésticos deberán ser aprobados por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias y cumplir con las especificaciones que establezca la reglamentación.

Los materiales a utilizarse en los desagües provenientes de procesos industriales deberán cumplir  las especificaciones mencionadas y ser resistentes a la corrosión y degradación producidas por dichos efluentes.

 

Artículo 69º) CONEXIONES ENTRE DESAGÜES NUEVOS Y EXISTENTES

Los desagües existentes se podrán conectar a los nuevos, siempre que una inspección y prueba de los mismos aseguren una calidad por lo menos igual a la nueva instalación. En caso de que esto no se cumpla se deberá remover la instalación existente y sustituirla por una nueva.

En el caso inverso, de conectarse desagües nuevos con desagües existentes, será obligatorio efectuar una inspección y prueba de los mismos para asegurar que son capaces de recibir la nueva instalación.

En caso que se detecten deficiencias en la instalación existente por esta causa, se deberá proceder a la remoción de la misma y efectuar una instalación nueva.

 

Artículo 70º) TRAZADO DE LA CAÑERIA PRINCIPAL Y SUS RAMALES

La cañería principal y todos sus ramales deberán constituir un conjunto lo más breve posible a cuyo efecto su trazado será siempre rectilíneo, tanto en planta como en perfil. Si el trazado en línea recta es imposible, en razón de la disposición del edificio, se adoptara el trazado en línea quebrada.

Las cañerías subterráneas en viviendas individuales se deberán colocar en los patios, sendas peatonales, corredores o lugares abiertos de los edificios, o en el exterior de los mismos. Sólo cuando no sea posible adoptar esta disposición, se permitirá el cruce bajo las habitaciones. En este caso las cañerías se deberán proteger de forma adecuada al emplazamiento donde se encuentren.

En el saneamiento interno de todo grupo de viviendas colectivas, las cañerías subterráneas del sistema de desagüe general deberán emplazarse en lugares de uso común (sin adjudicación de uso) de modo tal que sus puntos de inspección y acceso resulten permanentemente accesibles.

 

Artículo 71º) CAÑERIAS DE DESAGÜES Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

Las cañerías del sistema de desagüe cuyo emplazamiento sea horizontal y cercano a las tuberías de distribución de agua potable deberán estar separadas por una distancia no menor a un metro. Esta restricción no se aplica cuando la parte inferior de la tubería de distribución de agua se encuentre a más de 40 centímetros de la parte superior del punto más alto de las cañerías componentes del sistema de desagües.

 

Artículo 72º) DISPOSICIONES DE LAS CAÑERIAS VERTICALES DE DESAGÜE

Las cañerías de desagüe vertical de aguas primarias, secundarias o pluviales no se podrán instalar, en ningún caso, en el interior de los muros medianeros.

Podrán colocarse cañerías verticales dentro de los muros separativos entre distintas unidades de propiedad horizontal siempre que los mismos se encuentren recubiertos de un material aislante acústico.

A vía de excepción las cañerías mencionadas podrán establecerse dentro de muros medianeros en los 15 centímetros propios, condicionado a que el destino de los locales no sea vivienda ni escritorio y que se forme una caja que albergue a la cañería vertical, debidamente

revocada e impermeabilizada. Dicha cañería podrá quedar a la vista, o en su defecto se le colocará una tapa desmontable en toda su extensión.

 

Artículo 73º) DISPOSICIONES DE LAS CAÑERIAS HORIZONTALES DE DESAGÜE

Las cañerías subterráneas de desagüe no se podrán colocar a menos de 50 centímetros de los muros medianeros.

 

Artículo 74º) PENDIENTES DE LAS CAÑERIAS

La pendiente de la cañería principal o sus ramales, que conduzcan aguas primarias, no podrá ser mayor del 5%. La pendiente mínima para las cañerías principales o ramales que conduzcan aguas primarias se relacionará directamente con el diámetro de las mismas y se ajustará al siguiente cuadro:

 

DIAMETRO (mm.)

PENDIENTE (%)

hasta 110

2

De 125 a 160

1

200 o mayor

0.6

 

Cuando las cañerías que conducen aguas primarias o sus ramales sean de 110 mm de diámetro y se encuentren instaladas en entrepisos la pendiente mínima será del 1.5%.

 

Las cañerías secundarias que conduzcan aguas secundarias o pluviales se podrán establecer con una pendiente mínima acorde con el siguiente

cuadro:

 

DIAMETRO (mm.)

PENDIENTE (%)

 

hasta 110

1

De 125 a 160

0.8

200 o mayor

0.5

 

Podrán admitirse pendientes menores a las indicadas siempre que se acompañe la solicitud con un cálculo hidráulico efectuado por un técnico universitario con competencia y perfil en el cálculo hidráulico, siendo el valor mínimo de la tensión tractil de 1 Pa.

 

Artículo 75º) EVACUACIÓN DE LAS AGUAS PLUVIALES DE LOS EDIFICIOS Y LOS TERRENOS UBICADOS EN  ZONAS CON AL CANTARILLADO DE SISTEMA SEPARATIVO O SIN ALCANTARILLADO.

Queda absolutamente prohibido evacuar aguas pluviales en los sistemas de desagües de los edificios ubicados en las zonas con saneamiento público del tipo separativo. Los propietarios de edificios y/o técnicos ejecutantes de la obra que infrinjan esta disposición serán pasibles de sanción.

Los desagües pluviales de los edificios situados en las zonas mencionadas se harán por cañerías completamente independientes de las cañerías para aguas primarias y secundarias.

Dentro del predio para conducir las aguas pluviales podrán utilizarse canaletas o canales abiertos que deberán ser entubados a partir del límite de la línea de propiedad, hasta el cordón de la vereda, cordón cuneta, cuneta o colector pluvial, evacuando directamente a la calzada por debajo del nivel de la acera en los dos primeros casos indicados.

  Las referidas canaletas podrán ser de hormigón, de mampostería de ladrillos, de mampostería de piedra, u otro material autorizado, y podrán disponerse en los terrenos,  jardines y espacios descubiertos de los edificios. Deberán contar con una cubierta (tapa) que admita sobre ella tránsito peatonal o vehicular según el caso.

 

Artículo 76º)  EXCEPCIONES POR DESAGÜE DE PLUVIALES EN TERRENOS

Cuando los terrenos posean áreas permeables importantes, la oficina competente podrá autorizar como excepción la no evacuación total de pluviales del predio.

 

 

El propietario del bien será responsable por los perjuicios que esta excepción pudiera ocasionar a terceros. En este caso deberá efectuar las obras necesarias para la evacuación de pluviales y eliminar los perjuicios ocasionados.

En los predios ubicados en zonas rurales no será necesaria la solicitud de excepción, aunque ello no exime al propietario de efectuar obras de desagüe pluvial en caso de afectaciones a terceros.

 

Artículo 77º) UTILIZACIÓN DE CAÑOS Y PIEZAS SANITARIAS PARA DISTINTOS TIPOS DE DESAGÜES.

En los edificios ubicados en zonas dotadas con saneamiento del tipo unitario los edificios podrán utilizar las mismas cañerías horizontales y verticales de desagüe para evacuar las aguas primarias, secundarias y pluviales.

 

Artículo 78º) CÁMARAS DE INSPECCIÓN Y LIMPIEZA

En todos los puntos en que una cañería subterránea cambie de dirección o empalme con otra u otras cañerías deberá asegurarse la accesibilidad a ese punto ya sea en el propio punto de empalme o a través de otros puntos de inspección, que deberán ser del tipo autorizados por la oficina competente y siempre que los materiales utilizados sean los aprobados por ella.

De utilizarse cámaras de inspección y limpieza su profundidad mínima será de 30 centímetros.

Estos puntos de inspección o cámaras serán impermeables a los líquidos y a los gases, su cierre será hermético y efectuados con materiales apropiados que permitan remover los puntos de acceso en cualquier momento y sin deterioro del mismo.

 

Artículo 79º) UBICACIÓN DE LAS CÁMARAS O PUNTOS DE INSPECCIÓN

Los puntos de acceso, cámaras de inspección o puntos de inspección de cañerías que conducen aguas primarias se ubicarán preferentemente en los patios, corredores, sendas peatonales, lugares abiertos, etc.. No se permitirá ubicar los mismos en locales tales como dormitorio, estar o cocina. Esta restricción no se aplica a los desagües secundarios o pluviales. En estos casos se podrán colocar puntos de inspección en locales secundarios o en cocinas.

 

 

Artículo 80º) PILETAS DE PATIO Y BOCAS DE DESAGÜE

Las bocas de desagüe y piletas de patio se utilizarán para recibir desagües del tipo secundarios y pluviales. Cuando estos desagües se conecten con desagües primarios necesariamente se deberá colocar una pileta de patio.

 

Artículo 81º) EMPLEO DE LOS DESAGÜES DE PISO

Será obligatorio colocar desagües de piso en todos los locales en los cuales se instalen inodoros, mingitorios, lavatorios, duchas o bañeras y similares.

La colocación de desagües de piso en otros locales de pavimento impermeable será optativa.

En los patios o fondos descubiertos con pavimentos impermeables se establecerán desagües de piso con tapa abierta o rejilla de tamaño adecuado. Cuando el pavimento sea del tipo balasto o pueda contener elementos sueltos pasibles de ser arrastrados por la lluvia, se instalará además un dispositivo especial de decantación para recoger los sólidos arrastrados por ella.

 

Artículo 82º) BOCAS DE ADMISIÓN DE AGUAS PLUVIALES DE LAS AZOTEAS Y CUBIERTAS

Las bocas de admisión de aguas pluviales (embudos), dispuestas en las azoteas, terrazas y en los canalones de las cubiertas, serán de materiales autorizados que aseguren estanqueidad de la unión con los elementos estructurales. Además deberán estar protegidos contra la entrada de elementos extraños con dispositivos calados.

 

Artículo 83º) ENSANCHE DE VÍAS PÚBL ICAS

En el caso de vías que poseen ensanche proyectado, el interceptor hidráulico de gases o sifón desconector deberá colocarse desde la línea de ensanche hacia el interior del predio y se construirá una cámara de conexión (sin sifón) que quedará ubicada desde la línea de límite de predio actual hacia la línea de ensanche.

 

Artículo 84º) UNIONES DE CAÑOS CON ARTEFACTOS

Los apoyos y las uniones de los aparatos sanitarios con las cañerías deberán hacerse de modo que éstos puedan retirarse con facilidad. A este fin se emplearán dispositivos de unión y de apoyo como ser: arandelas ajustables de materiales adecuados e inalterables, pernos y tornillos inoxidables, masillas plásticas fáciles de extraer, etc..

Dado que el inodoro pedestal es un punto de inspección de la instalación su apoyo se realizará utilizando especialmente los dispositivos indicados en el párrafo anterior o aquellos elementos que sugiera el fabricante de los mismos.

 

Artículo 85º) CAÑERIAS SUSPENDIDAS

Las cañerías suspendidas de cualquier material autorizado se sostendrán con abrazaderas metálicas u otros soportes.

 

Artículo 86º) LAVADO DE INODOROS Y MINGITORIOS

Los inodoros y mingitorios estarán provistos de un tanque de limpieza o de una válvula de descarga de agua de capacidad acorde al artefacto a ser instalado, y que garantice la limpieza total del mismo. Además la descarga deberá asegurar la reposición del sello hidráulico del artefacto a limpiar.

Todo mingitorio dispondrá de un medio de lavado que asegure su limpieza permanente, conseguido por la descarga de agua de un depósito o válvula que garantice la limpieza mencionada.

 

 

Artículo 87º) UBICACIÓN DE TANQUES DE LIMPIEZA O VÁLVULAS DE DESCARGA

En ningún caso se podrán instalar tanques o válvulas de limpieza de inodoros u otros artefactos, en el interior de los muros medianeros, o en muros separativos entre unidades de vivienda diferentes.

 

Artículo 88º) CONSERVACIÓN DE CAÑERÍAS A LA INTEMPERIE

Toda cañería y sus accesorios de unión que se instalen a la intemperie deberán protegerse adecuadamente cuando la acción de los agentes atmosféricos pueda dañarlos a corto o largo plazo.

En la misma forma los marcos y las tapas de las cámaras de inspección, piletas de patio, bocas de desagüe, rejillas de piso, etc., deberán ser de materiales inalterables o se deberán proteger de forma de asegurar su conservación a largo plazo.

 

Artículo 89º) DESAGÜES AL SISTEMA INTERNO DE EVACUACIÓN POR INTERMEDIO DE BOMBAS

Los desagües de los locales o terrenos que no puedan ser evacuados por
gravedad al sistema de desagües, se deberán hacer  mediante la utilización de bombas u otros dispositivos apropiados.

En estos casos será obligatoria la instalación de doble equipo de elevación de líquidos y del tipo adecuado para el líquido a bombear.

Las aguas se recibirán previamente en un depósito de análogas condiciones que un depósito fijo impermeable, ventilado adecuadamente y de una capacidad acorde a los volúmenes a evacuar y de forma tal que no se genere septicidad en los líquidos almacenados.

 

Artículo 90º) DESAGÜES AL SISTEMA PÚBLICO DE SANEAMIENTO  POR INTERMEDIO  DE BOMBAS

No será permitido desaguar en forma directa por medio de bombeo, desde el depósito, hacia la red pública de saneamiento que exista frente al padrón. Se deberá interponer entre la descarga de la tubería de impulsión y la conexión una cámara u otro elemento aprobado a fin de evitar posibles daños al colector público.

 

CAPITULO X: VENTILACIONES

 

Artículo 91º) ALCANCE

Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá a los  materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e

instalación de los sistemas de ventilaciones de las instalaciones sanitarias internas.

 

Artículo 92º) PROTECCIÓN DE LOS SIFONES

Las instalaciones de desagüe deberán estar provistas de un sistema de ventilación de las tuberías que permitan el ingreso y la salida de aire de forma que el sello hidráulico de cualquier artefacto sanitario instalado no esté sometido a presiones diferenciales que propicien el desifonaje.

 

Artículo 93º) UTILIZACIÓN DEL SISTEMA

El sistema de ventilación de las instalaciones sanitarias no se podrá dedicar a otros usos que no sean los requeridos por la instalación sanitaria.

Asimismo la ventilación de sistemas de desagües que conduzcan desagües provenientes de residuos químicos deberá ventilarse en forma separada al de las instalaciones domésticas.

La ventilación de los locales por higiene no formará parte de la ventilación de cañerías sanitarias.

 

Artículo 94º) VENTILACIÓN DE LAS CONEXIONES

Las instalaciones sanitarias internas poseerán un tubo de ventilación para el colector público, de 100 milímetros de diámetro como mínimo, que se empalmará con la conexión externa fuera del sifón desconector, en caso de corresponder

 

Artículo 95º) VENTILACIÓN DE LA CAÑERÍA PRINCIPAL

La instalación sanitaria deberá contar con un ingreso de aire por el punto más bajo y con una salida libre a la atmósfera por su punto más elevado.

El diámetro mínimo tanto del tubo de ingreso de aire como el de evacuación será de 100 milímetros.

 

Artículo 96º) EMPALME DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN

Toda cañería de ventilación podrá unirse a otra cañería de ventilación, siempre que esta última fuera del mismo o mayor diámetro y conduzca gases provenientes de la misma clase de desagües.

 

Artículo 97º) ALTURAS DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN

Todos los caños de ventilación se deberán prolongar hasta pasar los techos del edificio y deberán tener una altura suficiente para que los gases evacuados no puedan generar molestias a dependencia alguna de la finca o molestias a fincas linderas.

La oficina competente podrá obligar, en todo momento, a colocar los caños de ventilación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Los caños de ventilación estarán dotados en su extremo superior de un sombrerete de forma y materiales adecuados para facilitar la evacuación de los gases. Este sombrerete deberá esta adherido al tubo de ventilación en forma adecuada al material con que esté constituido el caño y el sombrerete.

 

Artículo 98º) ALTURAS MÍNIMAS DE TUBOS DE VENT IL ACIÓN

Cuando el caño de ventilación se encuentre sobre azotea transitable o adyacente a una terraza transitable de una vivienda lindera, deberá tener una altura no menor de 2.50 metros.

Cuando se empleen caños de desagüe de aguas pluviales no se exigirá la ventilación. Si se conecta a ésta desagües secundarios será obligatorio ventilar la columna de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

En los demás casos el caño se deberá prolongar 50 centímetros sobre los pretiles que puedan existir.

 

Artículo 99º) APROVECHAMIENTO DE CAÑOS DE DESAGÜE VERTICALES PARA VENTILACIÓN

Los caños de desagüe verticales que conduzcan aguas primarias, secundarias o pluviales, se podrán utilizar para ventilación, en cuyo caso los que desagüen aguas primarias se prolongarán por sobre los techos de los edificios como los caños destinados exclusivamente para ventilación.

 

CAPITULO XI: INSPECCIONES PRUEBAS Y MANTENIMIENTO

 

Artículo 100º) FISCALIZACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS

La ejecución de las obras sanitarias se fiscalizará por la oficina municipal correspondiente, y de acuerdo con lo prescrito en la presente Ordenanza y su Reglamentación.

 

Artículo 101º) EQUIPOS DE CONTROL EN LAS OBRAS

El técnico responsable de la ejecución de las instalaciones sanitarias deberá proveer de los equipos, aparatos y útiles necesarios para poder practicar en forma correcta las inspecciones.

 

Artículo 102º) INSPECCIONES PARA LAS OBRAS SANITARIAS

En toda obra sanitaria se practicarán inspecciones de las instalaciones en rústico (cañerías descubiertas) y de las instalaciones terminadas. El número de inspecciones a efectuar estará de acuerdo a la envergadura de las obras y a las exigencias que plantee la Oficina competente.

Ninguna instalación o parte de ella podrá ser cubierta si no se efectuó y aprobó la inspección y prueba correspondiente de la misma.

Si al momento de la inspección las instalaciones se encuentran tapadas, la inspección será rechazada, siendo pasible el ejecutante de las obras de la sanción que se establezca. Asimismo la oficina competente podrá exigir que se descubra la instalación o parte de ella y que se practiquen las pruebas necesarias en las mismas.

 

Artículo 103º) PRUEBAS HIDRÁULICAS DE CAÑERÍAS DE DESAGÜE Y VENTILACIÓN

Luego de instaladas las cañerías de desagües tanto horizontales como verticales así como las cañerías de ventilación correspondientes y sus elementos de soporte, serán sometidas a una prueba hidráulica con el fin de verificar la estanqueidad de las uniones de tuberías y sus accesorios.

La prueba hidráulica a someter a toda instalación o parte de ella se realizará a una presión de 2 metros de columna de agua como mínimo, debiendo contar la instalación con los elementos de cierre adecuados para la realización de la prueba.

Si se detectan pérdidas en la instalación en cualquier punto, se rechazará la inspección y se deberán corregir las mismas, debiéndose solicitar nuevamente la inspección de las instalaciones o partes rechazadas.

 

Artículo 104º) PRUEBA DE LAS TUBERÌAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA

Las tuberías de distribución de agua potable fría y caliente, tanto directa como derivada se someterán a una prueba hidráulica a una presión mínima de 7 bars.

Al realizar la prueba e inspección, las tuberías deberán estar sujetas con elementos adecuados y posicionadas en los elementos definitivos de contención, debiendo ser visibles en toda su extensión tanto las tuberías como los accesorios de unión.

En caso que la prueba arroje perdidas, la inspección será rechazada, debiéndose corregir las mismas y solicitar nueva inspección de las instalaciones o partes de ellas rechazadas.

No se admitirá que la elevación de presión que se indica en el párrafo anterior se efectúe con el ingreso de aire u otro gas comprimido.

 

Artículo 105º) INSPECCIÓN DE POZOS FIJOS IMPERMEABLES Y CÁMARAS SÉPTICAS.

Los responsables de la ejecución de las instalaciones sanitarias estarán obligados a solicitar en la oficina competente, la inspección de ejecución.

 

Artículo 106º) INSPECCIÓN FINAL

Aprobadas todas las inspecciones parciales y terminadas las obras sanitarias se practicará una Inspección Técnica Final de las instalaciones, a fin de controlar el estado de las mismas, comprobar el buen funcionamiento de los artefactos que se hubieren instalado y demás obras complementarias.

 

Artículo 107º) CERTIFICADO DE HABILITACIÓN FINAL DE OBRAS

Una vez que se hubieren cumplido por parte del interesado con la inspección técnica final de obra y que se haya presentado la documentación que establezca la oficina competente en la Reglamentación respectiva, se otorgara al propietario un Certificado de Habilitación Final de las instalaciones sanitarias, documento este que será el único válido para todos los fines legales que se establezcan.

 

Artículo 108º) PRESENCIA DEL INSTALADOR AL EFECTUAR INSPECCIONES

Toda inspección parcial o final técnica deberá ser atendida en la obra por el técnico responsable  o persona delegada competente.

El no cumplimiento de lo anterior dará lugar al rechazo de la inspección.

 

Artículo 109º) OMISIÓN DE SOLICITAR INSPECCIONES – SANCIÓN

Todo técnico responsable de la ejecución de la obra que omitiera solicitar inspecciones parciales o finales, será sancionado.

De comprobarse reiteraciones en la omisión de solicitar inspecciones en las condiciones que se establecen en los artículos anteriores, la Oficina podrá suspender a los infractores.

 

Artículo 110º) SOLICITUDES DE INSPECCIÓN PARA OBRAS NO TERMINADAS

Toda vez que se solicite una inspección en las obras sanitarias internas y al concurrirse a realizarla se compruebe que la obra no se encuentra en condiciones por falta de los elementos indicados o no se hayan acondicionado las obras para someterlas a las pruebas requeridas, el técnico ejecutante de las instalaciones incurrirá en infracción sujeto a sanción.

 

Artículo 111º) ACCESO DEL PERSONAL DE INSPECCIÓN A LAS FINCAS

La solicitud de inspección de las obras sanitarias internas implica autorizar el acceso a las fincas con el fin de inspeccionarlas, o para controlar su funcionamiento, por parte de los inspectores designados por la oficina competente. En tales circunstancias sus propietarios, inquilinos, ejecutantes de las mencionadas obras o técnicos, quedan obligados a permitir y facilitar el desempeño del cometido de los inspectores mencionados.

En caso de oponerse resistencia a la inspección se aplicarán las multas que correspondieren.

Cuando existan fundadas razones de salubridad pública o de interés general los inspectores en cumplimiento de su función podrán solicitar por intermedio de la Oficina competente, la correspondiente orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

Los funcionarios referidos estarán provistos de identificación que acredite su condición de tal la que deberá ser exhibida al  propietario, inquilino, ejecutante de las obras sanitarias o técnicos  previo a la realización de la inspección.

 

Artículo 112º) RESPONSABILIDADES EN EL  FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS

La aprobación de las obras sanitarias internas no quita responsabilidad al propietario, ni la hace recaer sobre la Intendencia.

Si en la inspección se detecta que las obras ejecutadas no se ajustan a las ordenanzas vigentes, así como si el Permiso de Instalaciones Sanitarias Internas no fue autorizado en forma correcta, el propietario deberá realizar aquellas modificaciones que lleven a la instalación a condiciones reglamentarias no recayendo responsabilidad sobre la oficina competente.

 

Artículo 113º) OBLIGACIÓN DE MANTENER ÍNTEGRAMENTE LAS INSTALACIONES SANITARIAS

Después de ejecutadas y aprobadas con el certificado habilitante las obras sanitarias internas estas deberán ser conservadas íntegramente por los propietarios. Toda alteración, retiro o modificación, en el trazado o diseño de cualquier parte de la instalación sanitaria deberá contar con la autorización municipal previa correspondiente.

 

Artículo 114º) OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LAS INSTALACIONES EN BUEN ESTADO  DE FUNCIONAMIENTO Y LIMPIEZA

Los propietarios o usuarios de toda finca deberán mantener las instalaciones de distribución de agua potable y de desagües en buen estado de conservación, funcionamiento y limpieza, en todos los elementos de las mismas, como canalizaciones, aparatos, ventilaciones y demás partes complementarias.

 

Artículo 115º) OBLIGACIÓN DE PROCEDER CON URGENCIA A LA DESOBSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES

En los casos de denuncia de mal funcionamiento, obstrucción de las cañerías, de los aparatos, de filtraciones, de depósitos de aguas insalubres, u otra causa potencial de infección grave, la oficina competente ordenará su reconocimiento por el personal de inspectores, y si resultara cierta la denuncia, se intimará al propietario o al usuario, bajo apercibimiento de sanciones, al arreglo o desobstrucción de las instalaciones defectuosas en forma inmediata.

Si el propietario o inquilino no acatara la intimación sin perjuicio de la penalidad establecida, la Administración podrá efectuar la compostura o desobstrucción con cargo al propietario o usuario, según los casos.

 

Artículo 116º) POLICÍA DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS EN FUNCIONAMIENTO

La oficina competente podrá efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones sanitarias internas de salubridad en funcionamiento, cuando lo considere conveniente o lo juzgue oportuno, así como en toda otra situación en que la misma se releven perjuicios a terceros con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

CAPITULO XII: INSTALACIONES EN PROPIEDAD HORIZONTAL

 

Artículo 117º) INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES SUBTERRÁNEOS

En el saneamiento interno de todo grupo de viviendas colectivas, las cañerías subterráneas del sistema de desagüe general deberán emplazarse en lugares de uso común (sin adjudicación de uso) de modo tal que sus puntos de inspección y acceso resulten permanentemente accesibles.

Las instalaciones sanitarias de desagüe horizontal de uso común podrán ubicarse dentro de espacios de propiedad individual siempre que sus puntos de inspección se encuentren en locales de uso común (sin adjudicación de uso) perfecta y fácilmente accesibles.

 

Artículo 118º) NSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES VERTICALES

Las cañerías verticales (columnas de desagüe y ventilación) podrán atravesar unidades de propiedad privada.

Las primeras de ellas deberán permitir su inspección desde sus dos extremos en lugares de propiedad común (sin adjudicación de uso) y además contar con un punto de inspección en cada planta, el que podrá ubicarse en propiedad individual.

Asimismo las columnas deberán alojarse en ductos, no incluidos en muros, de dimensiones adecuadas, que desvinculen a las mismas del material con el cual esté conformado el ducto.

 

Artículo 119º) INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES SUSPENDIDOS

Las instalaciones sanitarias de desagüe horizontales de una unidad de propiedad individual podrán suspenderse bajo la losa correspondiente a ese nivel, por los espacios destinados a cocinas, baños o locales secundarios, de la unidad del piso inferior. Ambas instalaciones sanitarias, solo podrán ser de los materiales aprobados por la Intendencia y deberán quedar ocultas a través de un cielorraso de fácil remoción, que permita realizar los trabajos de reparación o sustitución necesarios.

Las instalaciones sanitarias así descriptas deberán ser acondicionadas de forma tal que aseguren una solución acústica adecuada.

Cuando la instalación sanitaria horizontal se ubique en la forma establecida en este artículo, la altura de los locales por donde se desarrolla la misma, no podrá reducirse a una altura menor a dos metros con quince centímetros al cielorraso.

Cuando se opte por este tipo de solución la unión de las cañerías de desagüe deberá resolverse con elementos que permitan la dilatación libre y segura de las cañerías.

 

Artículo 120º) INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES EN GARAJES

Las instalaciones sanitarias de desagües comunes, podrán pasar por unidades de propiedad individual destinadas a garajes y se colocaran de forma que la altura libre sea igual o superior a los dos metros cuando exista circulación peatonal o vehicular en esa zona. Deberán poseer puntos de inspección que se hallen en locales o ductos de uso común, perfecta y fácilmente accesibles.

En todos los casos previstos en el presente capítulo, la responsabilidad y todos los efectos legales en cuanto al funcionamiento del sistema de instalación y en particular en lo referente a molestias que el mismo pueda causar a los copropietarios, será exclusivamente del proyectista y/o empresa ejecutora de la edificación, en acuerdo con la legislación aplicable.

 

CAPITULO XIII: INGRESOS MUNICIPALES, SANCIONES Y MULTAS

 

Artículo 121º) INGRESOS MUNICIPALES POR PERMISOS Y ACTUACIONES DE INSTALACION SANITARI A

12.1 TASAS. La gestión del permiso de construcción se realiza mediante la presentación de dos expedientes, uno de Arquitectura y otro de Instalaciones Sanitarias, pero las Tasas de edificación se abonarán en una única liquidación al iniciarse el trámite.

Por cada gestión de demolición, reforma, regularización, ampliación u obra nueva se aplicará una alícuota del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto imponible, calculado de acuerdo a lo previsto en el TONE (DECRETO 3718)

12.2 REGULARIZACIÓN DE SANITARIA. Cuando se trate de regularizaciones exclusivamente de obras sanitarias, se cobrará por cada baño, cocina o servicio higiénico que se incorpore o modifique, el equivalente al ficto de un metro cuadrado de construcción de la categoría que corresponda a la vivienda o local.

 

Artículo 122º) SANCIONES Y MULTAS A PROPIETARIOS Y TÉCNICOS RESPONSABL ES

122.1 MULTAS

A PROPIETARIOS. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación, dará motivo a la aplicación de sanciones a los propietarios, equivalentes a recargos de tasas que podrán ser de hasta 10 veces el monto de las mismas según la gravedad de las infracciones.

A TECNICOS RESPONSABLES. 

a) Las omisiones,  infracciones o falsas declaraciones juradas de los técnicos e instaladores, podrán ser sancionadas con recargos equivalentes de hasta diez veces las tasas de construcción y con suspensión temporal de su actuación en el Municipio de hasta tres años según la gravedad de la falta, la que se anotará a sus efectos en los registros correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.-

b) Regularizaciones de instalaciones sanitarias o cañerías tapadas sin haber solicitado las inspecciones parciales correspondientes: se aplicarán dos veces y media las tasas por cada cocina, baño, o unidad sanitaria constituida por dos o más aparatos.

En caso de que la unidad esté conformada por un solo aparato (Ej. Una ducha, un lavacopa, un lavarropa, etc.) el recargo será de una vez las tasas.

Los recargos se aplicarán sobre las tasas calculadas de acuerdo a lo establecido para regularizaciones de sanitaria.

122.2 SANCIONES. Los Técnicos y los instaladores sanitarios responsables omisos son pasibles de "observaciones", amonestaciones y suspensiones de los registros Municipales de acuerdo a la gravedad y/o reiteración de las omisiones detectadas.

OBSERVACIONES. Cuando el técnico instalador incurra en omisiones de índole técnica, de procedimiento, trámite o ejecución, sin constituir perjuicios a la administración o a terceros, será pasible de "observaciones", las que podrán acumular en tres oportunidades.

AMONESTACIÓN. La reiteración de observaciones en más de tres oportunidades o una falta que por su gravedad no puede ser calificada como observación, dará lugar a una "amonestación".

SUSPENCIÓN.  Cuando el técnico o el instalador sanitario responsable a juicio de las oficinas técnicas competentes, incurra en falta grave, o en reiteración de observaciones o amonestaciones o se verifique que actuó de mala fe, será pasible de suspensión de los Registros Municipales, por períodos comprendidos entre los tres meses y tres años.

La reiteración de suspensiones dará lugar a la eliminación de dicho registro.

Se tomarán como faltas reiteradas a estos efectos, las observaciones y amonestaciones acumuladas en una misma gestión o en distintos trámites. 

 

CAPITULO XIV: CONSIDERACIONES GENERALES

 

Artículo 123º) DEFINICIONES

A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

 

Accesibilidad: se entiende por accesible aquella parte de la instalación que permite el acceso a ella sin dañar ninguna parte de la construcción, pudiendo requerir que sean removidas puertas, paneles o similares mediante el uso de herramientas adecuadas.

Se entiende por rápidamente accesible aquella parte de la instalación para cuyo acceso no es necesario el uso de herramientas.

 

Aprobado: termino utilizado para referirse a todo elemento o disposición aceptado por la autoridad competente en la materia.

 

Agua componente: es el agua proveniente de los desagües de piscinas, los desagotes totales, parciales y los lavados de filtro.

 

Agua consumible: es el agua que sin un tratamiento previo, puede ser destinada a beber, lavar comestibles e higienizar.

 

Agua potable: es el agua libre de impurezas que puedan causar enfermedad o daño de algún tipo directo o acumulativo y que sus características bacteriológicas u químicas están conformes a lo que establece la autoridad competente en la materia.

 

Aguas primarias: son aquellas provenientes del desagüe de artefactos sanitarios como inodoros, vertederos, mingitorios o tazas turcas.

 

Aguas secundarias: son aquellas provenientes del desecho en artefactos
sanitarios como bidets, ducheros, bañeras, lava vajillas, lavarropas, piletas de cocina y similares.

 

Aguas pluviales: son aquellas provenientes de la precipitación pluvial directa o del escurrimiento de aguas de lluvia.

 

Aguas residuales: el conjunto de aguas primarias y secundarias.

 

Agua sub-superficial: agua subterránea que ocupa la zona de saturación, ya sea confinada o libre.

 

Artefacto de combinación: un artefacto que combina una pileta común con pileta de lavar o dos o más piletas de cocina en una sola unidad.

 

Artefacto sanitario: Es el receptáculo o pieza conectada temporaria o permanentemente a las instalaciones sanitarias de distribución de agua del edificio, demanda suministro de agua y conexión de descarga de agua usada o agua residual, directa o indirectamente en el sistema de desagües del edificio.

 

Batería de artefactos: cualquier grupo de dos o mas artefactos sanitarios de características similares y adyacentes que descargan en una cañería horizontal común.

 

Boca de desagüe: elemento receptor de desagües secundarios o pluviales, cuya salida se conecta a otra boca de desagüe o a pileta de patio u otra disposición final diferente a aquellas de  artefactos primarios.

 

Bomba de agua potable: aquel equipo mecánico instalado en forma permanente que permite elevar agua potable desde un nivel a otro diferente, tomando el líquido desde un depósito adecuado.

 

Bomba de agua residual: aquel o aquellos equipos mecánicos instalados en forma permanente, ya sea dentro o fuera de un pozo y que permiten extraer el líquido residual del mismo

 

Caja Sifonada: elemento receptor de desagües secundarios o pluviales cuya salida se conecta a cañerías primarias o cámaras de inspección, a través de un sifón incorporado a la pieza. Esta pieza usualmente se coloca en entrepisos.

 

Cámara de inspección: abertura de dimensiones tales que permite el ingreso de una persona para desobstrucción o mantenimiento de las cañerías de desagüe.

 

Cañerías o caños: términos utilizados preferentemente para aquellas canalizaciones que conduzcan fluidos y trabajen a presión atmosférica (por gravedad).

 

Cañería principal: es la parte del sistema de desagües mas baja que recibe la descarga de otras cañerías de desagües de aguas residuales y pluviales, dentro de los límites del predio, y los conduce hacia el sifón desconector.

 

Cañería horizontal: cualquier cañería o accesorio que forme un ángulo menor a 45 grados respecto a la horizontal.

 

Cañería vertical: cualquier cañería o accesorio que forme un ángulo de 45 grados o mayor con la horizontal.

 

Certificación de tercera parte: certificación obtenida por un fabricante de materiales en función del desempeño y características de un producto o material establecido en normas relativas al mismo y otorgada por un organismo certificador.

 

Cisterna: tanque de acumulación de agua diseñado con válvulas o elementos que proveen una descarga de limpieza del artefacto al que están conectadas.

 

Columna: (sistema de desagües): término general usado para cualquier línea vertical, incluyendo desvíos, de desagües primarios, secundarios, pluviales o ventilación.

 

Columna de  abastecimiento: Tubería de suministro de agua que se extiende en forma vertical en uno o más pisos para llevar agua a ramales o a un grupo de artefactos sanitarios.

 

Columna de ventilación: Cañería vertical instalada para proporcionar circulación de aire hacia o desde el sistema de desagües y se extiende a través de uno o más pisos del edificio.

 

Columna de desifonaje o alivio: cañería auxiliar de ventilación que permite la circulación de aire en o entre sistemas de desagües y sistemas de ventilación, protegiendo el sello hidráulico instalado.

 

Conexión indirecta (sistema de desagües): es aquella por la cual se introduce el desagüe de un artefacto o similar dentro del sistema de desagües interponiendo una trampa de aire, no permitiendo el vínculo entre los dos sistemas

 

Depósito fijo impermeable o depósito sanitario (pozo negro): unidad  capaz de recibir el sistema de desagüe de un edificio y acumular totalmente su contenido durante un tiempo dado, siendo necesaria la remoción del contenido mencionado en forma periódica.

 

Depósito de reserva de agua (en general): elemento cerrado que permite el ingreso de agua y la acumulación de la misma para ser utilizada en cualquier sistema de distribución de agua interno.

 

Depósito de reserva de agua potable (superior o inferior): dispositivo con elementos de cierre que aseguran la hermeticidad y que permiten el ingreso de agua y la acumulación de la misma para ser utilizada en cualquier sistema de distribución de agua sin alterar la potabilidad.

 

Desagües especiales: son aquellos que requieren un tratamiento especial antes de ser introducidos en el sistema de desagües.

 

Desagües primarios: son aquellas canalizaciones que conducen aguas primarias.

 

Desagües  secundarios: son aquellas canalizaciones que conducen aguas secundarias.

 

Desagües pluviales: son aquellas canalizaciones que conducen aguas pluviales.

 

Desagües domésticos: son aquellos provenientes del desuso del agua potable que fue utilizada en procesos o actividades humanas.

 

Desagües industriales: son aquellos provenientes del desuso del agua, potable o no, que fue utilizada en procesos o actividades industriales o comerciales.

 

Desvío vertical (sistema de desagües): es una combinación de codos o curvas que saca una sección de su línea vertical llevándola a otra paralela a ella.

 

Distribución directa: aquella distribución de agua potable proveniente de la red pública sin interposición de ningún elemento (deposito de reserva, bomba, etc.).

 

Distribución derivada: aquella  distribución de agua potable proveniente de deposito de reserva elevado, inferior, bombeo, etc.

 

Efluente Decantado: liquido residual del tipo doméstico del cual se han removido mediante procesos físicos adecuados los elementos sólidos presentes en él.

 

Equipo de presión: conjunto formado por una o más bombas, tanques de presión, etc. que tomando agua desde un depósito de reserva, permite aumentar la presión sobre el sistema de distribución de agua potable.

 

Fosa séptica o cámara séptica: unidad impermeable capaz de recibir la descarga del sistema de desagües, diseñado y construido de forma de separar los sólidos de los líquidos permitiendo la descarga de líquidos hacia otro punto de disposición. Los sólidos acumulados deben ser removidos periódicamente.

 

Grifo o grifería: se entiende por ello a una válvula o válvulas terminales del sistema de distribución de agua que permite retener o sacar agua del sistema.

 

Instalación accesible o  rápidamente  accesible: (ver accesibilidad) es aquella que cuenta con elementos necesarios (puntos de inspección, etc.) cuya ubicación permite introducir en la misma rápida o fácilmente elementos de desobstrucción.

 

Instalación Sanitaria: conjunto de elementos de distribución de agua potable o desagües que son utilizados en un edificio o espacio físico acondicionado.

 

Interceptor o Decantador: es un elemento diseñado e instalado para retener y remover por medios manuales o mecánicos, elementos inconvenientes en un líquido residual, permitiendo que el mismo desagüe en el sistema general.

 

Junta mecánica: conexión entre cañerías o tuberías y accesorios que no es roscable, soldable ni cementada, en la cual se debe aplicar un esfuerzo de compresión en dirección de la generatriz central de las tuberías y accesorios para lograr el acople.

 

Junta de expansión: accesorio utilizado para proveer una expansión o contracción del sistema de tuberías o cañerías sometidas a cambios rápidos de temperatura o esfuerzos importantes.

 

Junta flexible: cualquier junta entre tuberías o cañerías que permite a uno de ellos ser movido o lograr una deflexión de la alineación sin mover el otro.

 

Junta deslizante: accesorio que permite el deslizamiento de una cañería dentro de otra sin afectar el normal flujo en el sistema.

 

Llave de corte principal: es aquella llave que esta colocada en el comienzo de la tubería de distribución de agua potable. En edificios a construirse bajo el régimen de propiedad horizontal se tomara como tal la llave que corta el suministro a la unidad.

 

Llave de corte secundaria: toda llave de corte que sectorice uno o varios tramos de la distribución de agua potable.

 

Organismo certificador de tercera parte: organismo reconocido que opere en la certificación de productos o sistemas mediante normas aceptadas por los actores involucrados.

 

Pendiente (sistema de desagües): es la diferencia de altura producida en el desarrollo de la cañería respecto a un plano horizontal. Usualmente se expresa en porcentaje.

 

Pileta de patio: elemento receptor de desagües secundarios o pluviales cuya salida se conecta a cañerías primarias o cámaras de inspección, a través de un sifón incorporado a la pieza o conformado.

 

Punto de inspección: elemento que permite el acceso directo al sistema de desagües que permite la desobstrucción o limpieza mediante el uso de elementos adecuados.

 

Receptáculo pluvial: accesorio instalado para recibir desagües pluviales de superficies impermeables y conducir los hacia el sistema de desagües.

 

Ramal de desagüe: cualquier parte del sistema de cañerías de desagüe horizontal.

 

Ramal de ventilación: conexión de cañerías de ventilación de una o más ventilaciones individuales hacia una columna de ventilación.

 

Red privada (distribución de agua potable): sistema de tuberías de agua potable diferente a la red pública que sirve a uno o más edificios y se vincula con la red pública a través de un medidor de agua o a una perforación a través de un sistema de extracción.

 

Red pública (distribución de agua potable): sistema de tuberías de distribución de agua potable controladas o administradas por la autoridad pública competente.

 

Sello hidráulico o carga hidráulica: distancia o profundidad vertical máxima de agua retenida en el sifón, medida entre el zampeado del ramal de salida del sifón.

Cuando el sifón es del tipo U la distancia se tomará entre el zampeado del ramal de salida del sifón y la parte superior de la sección vertical del cuerpo del mismo.

Para otro tipo de sifones (por ejemplo: Piletas de Patio) será la distancia medida entre el zampeado del ramal de salida y la parte inferior del elemento sifonado.

 

Sifón: Artefacto o accesorio que provee un sello hidráulico a los efectos de evitar la circulación de gases molestos hacia el ambiente sin que se interrumpa el flujo del líquido residual a través de él.

 

Sistema de desagües dinámico: incluye todas las cañerías dentro de un local público o privado que conducen los desagües primarios, secundarios o pluviales dentro del predio hacia el punto de disposición final.

No se consideraran incluidos en el sistema colectores públicos, privados o tratamientos de líquidos residuales.

 

Sistema de desagües estático: Sistema de desagües similar al anterior pero que concurren hacia un deposito impermeable.

 

Sistema de desagües de efluentes decantados: sistema de colectores públicos o domiciliarios receptores de efluentes provenientes de fosas sépticas.

 

Sistema  de desagüe  separativo: sistema de colectores públicos o domiciliarios que recibe únicamente aguas residuales.

 

Sistema de desagüe unitario: sistema de colectores públicos o domiciliarios que recibe aguas residuales y pluviales en forma conjunta.

 

Sistema de desagüe de aguas pluviales: sistema de colectores públicos o domiciliarios que recibe en forma exclusiva aguas pluviales.

 

Sistema de drenaje: Sistema de desagües que recogen agua sub-superficial y la conducen hacia un punto de disposición adecuado.

 

Sistema de infiltración: sistema de desagües que, mediante tratamiento previo adecuado del líquido residual, lo introduce por gravedad o presión en las capas inferiores de un suelo dado.

 

Sistema  de  ventilación: cañería o conjunto de cañerías instaladas para proveer un flujo de aire desde o hacia el sistema de desagües o proveer circulación de aire.

 

Sistema de distribución de agua potable: sistema de tubos, accesorios y válvulas necesarias para llevar agua hacia los puntos de suministro o de uso.

 

Sifón desconector: artefacto o pieza instalada en la cañería principal para evitar la circulación de aire entre el sistema público de colectores y el sistema de desagües domiciliario.

 

Soportes: elementos para sujetar y asegurar tuberías, cañerías, artefactos

sanitarios, equipos, etc.

 

Trampa de aire: (en distribución de agua potable): distancia vertical no obstruible a través de la atmósfera libre entre la salida inferior de cualquier grifo de distribución de agua y la línea de nivel máximo de desborde del artefacto receptor.

 

Trampa de aire: (en sistema de desagües): distancia vertical no obstruible a través de la atmósfera libre entre la salida de la cañería de desagüe y la línea de nivel de desborde del artefacto receptor.

 

Tuberías o tubos: términos utilizados preferentemente para aquellas canalizaciones que conduzcan fluidos a presión superior o inferior a la atmosférica.

 

Tubería de succión: línea de tubos de alimentación hacia una bomba.

 

Tubería de impulsión: línea de tubos de salida de una bomba.

 

Unión mecánica: (ver junta mecánica)

 

Válvula de alivio: accesorio de la instalación que permite en forma automática aliviar aumentos de presión en la tubería, a la presión de diseño prefijada

 

Válvula de retención: (distribución de agua potable): pieza única instalada en una tubería para prevenir retrocesos de agua potable contrarios a la dirección de flujo.

 

Válvula de retención (sistema de desagües): pieza única instalada en una cañería de desagüe para prevenir retrocesos de agua residual o pluvial contrarios a la dirección de flujo.

 

Zampeado: es la parte más baja del interior de una cañería colocada horizontalmente.

 

Artículo 124º) REGLAMENTACIÓN

La Intendencia reglamentará, en un plazo máximo de 90 días, los aspectos particulares y específicos de aplicación e interpretación técnica, no contemplados en la presente Ordenanza, instrumentando formalidades y contralores  que aseguren su efectividad y dará cuenta de ello al Legislativo Departamental.

 

Artículo 125º) DEROGACIONES

Deróganse todas las disposiciones vigentes a la fecha de aprobación de este Decreto que contradigan expresa o tácitamente la presente Ordenanza.

 

Artículo 126º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos.