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3534

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DECRETO Nº 3534

7 de octubre de 1986

Libro XXVI - FS 180-189

 

Art.1º) Modifícanse los montos globales para el Presupuesto Quinquenal 1985-1989 dispuestos por el Decreto Nº 3502/1985, los que quedarán establecidos de la siguiente forma:

 

AÑO 1986:

Gastos de Funcionamiento y Mantenimiento de Servicios:

 

Rubros 0 y 1- (Retribuciones de Servicios Personales y Cargas Sociales) .. N$ 950.612.406

Rubros 2 al 8 - (Adquisición de Materiales de Consumo e Insumos, Pago de Servicios no Personales, Transferencias y

Obligaciones Generales) .................................. N$ 491.015.310

                                               Sub-Total ... N$ 1.441.627.716

Inversiones :

 ................................. N$ 582.199.812

                     Sub-Total ... N$ 2.023.827.528

Junta Departamental :

.................................. N$ 36.523.265

                    Total ........ N$ 2.060.350.793

 

AÑOS 1987 - 1988 - 1989 ( Montos Anuales) :

 

Gastos de Funcionamiento y Mantenimiento De Servicios:

Rubros 0 y 1 ......................N$ 1.473.887.257

Rubros 2 al 8..................... N$ 740.100.000

Sub-Total ... N$ 2.213.987.257

 

Inversiones : .................... N$ 983.039.478

Sub-Total ... N$ 3.197.026.735

 

Junta Departamental :............. N$ 36.523.265
Total ...... N$ 3.233.550.000

Todos estos montos se distribuyen en ocho programas.

 

Art.2º) Estímanse los recursos propios y de origen nacional en los siguientes montos:
Año 1986 ......................... N$ 2.060.350.793

Años 1987-1988-1989(montos anuales)N$ 3.233.550.000

 

MODIFICACIONES DE RECURSOS

 

Art.3º) CONTRIBUCION INMOBILIARIA URBANA.- Los valores imponibles (aforos) para el cobro de los tributos sobre la propiedad urbana y sub urbana del Ejercicio 1987, estarán dados por los vigentes en 1986, multiplicados por el índice de actualización factor 1.9, para todas las localidades y balnearios del Departamento, excepto Balneario San Carlos (localidad 79) que se actualizará por el factor 3.

 

Art.4º) Establécense las siguientes alícuotas (tasas) para el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana para el Ejercicio 1987: Aforo hasta N$ 25.395,oo 3%; de N$ 25.396,oo a N$ 50.791,oo 4%; de N$ 50.792,oo a N$ 84.645,oo 5%; de N$ 84.646,oo a N$ 135.436,oo 6%; de N$ 135.437,oo a N$ 570.000,oo 7%; y de N$ 570.001,oo en adelante 8%.

 

Art.5º) Modifícase el Art.17º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Ninguna Planilla de Contribuci6n Inmobiliaria Urbana y/o Suburbana tendrá un valor inferior a N$ 285,oo (nuevos pesos doscientos ochenta y cinco ). Este importe no incluye Derecho de Expedición ni timbres municipales."

 

Art.6º) Increméntanse los mínimos imponibles por el Art. 10º, Decreto Nº 3464 y modificativos, para los casos de exoneraciones de único bien habitado por su dueño. El mismo se establece para: Maldonado: N$ 41.553,oo ; Piriápolis: N$ 37.398,oo; San Carlos, Pan de Azúcar, Aiguá y Garzón: N$ 24.928,oo

Sustituyese los Artículos 21 y 22 del Decreto Municipal Nº 3265/72, que quedaran redactados de la siguiente forma:

"Artículo 21ro.) Los inmuebles de la zona urbana y suburbana cuyos valores aforos no sobrepasen en: a) Maldonado N$ 41.553,oo;

b) Piriápolis N$ 37.398,oo y San Carlos, Pan de Azúcar, Aiguá y Garz6n, N$ 24.928,oo y que constituyan única propiedad y sean ocupados totalmente por sus dueños y familiares de primer grado, quedarán exonerados del total del Impuesto de Contribuci6n Inmobiliaria y Tasa de Alumbrado."

"Artículo 22do.) Los inmuebles urbanos y suburbanos cuyos aforos no sobrepasen los topes previstos en el Articulo anterior que constituyan única propiedad y cuyos dueños sean jubilados y/o pensionistas de más de 60 años de edad, serán exonerados del total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, Tasa General Municipal, Tasa de Conservaci6n de Pavimento, Tasa de Alumbrado y Derecho de Expedici6n."

 

Art.7º) PATENTE de RODADOS.- Modifícase el artículo 55 del Decreto Nº 3190, artículos 13 y 14 del Decreto Nº 3464 y artículo 191 del Decreto Nº 3503, los que quedarán redactados de acuerdo a lo siguiente:

") Las tasas de Patentes de Rodados se regularan por la tabla de aforo de vehículos que elabora la Intendencia Municipal de Montevideo y que esté vigente al 1ro. de enero de cada año de acuerdo a la siguiente escala:

a) Autom6viles, camionetas rurales, furgones, pick-up y doble cabina, jeep y ambulancias con aforo hasta $450.000,oo: 2,40%.

b) Automóviles, camionetas rurales, pick-up, furgones y doble cabina, jeep y ambulancias con aforo de N$ 450.001,oo en adelante: 2,75%.

c) Camiones, tractores y camionetas hasta 1500 kilogramos de carga útil en adelante (con rodado posterior doble): 1,35%.

d) Motos, motonetas, triciclos y similares: 1,81%.

e) Autobuses: 0,90%.

f) Vehículos sin tracción propia (remolques y semirremolques) pagarán los siguientes valores fictos: Carga útil - Valor Patente: hasta 3.000 kilogramos: N$ 750,oo; de 3.001 hasta 9.000 kilogramos: N$ 1.300,oo; de 9.001 a 15.000 kilogramos: N$ 2.300; de 15.001 en adelante: N$ 4.800,oo.

g) Casas rodantes N$ 4.700,oo.-

)Las camionetas, furgones y pick-up de menos de 1.500 kilogramos de carga útil, de rueda simple que sea de única propiedad de vehículo automotor y tenga como destino principal la actividad laboral, debidamente acreditada, cualquiera sea su aforo, tendrá un descuento del 20% de la Patente de Rodados, debiendo estar al día en el cumplimiento de este tributo. La reglamentación de este numeral, quedará a cargo del Ejecutivo Comunal.

3º) Forma de pago: a) La patente de rodados podrá abonarse anualmente de una sola vez o en dos cuotas semestrales, entendiéndose por tales los períodos comprendidos del 1º de enero al 30 de junio y del 10 de julio al 31 de diciembre.

b) El pago anual se hará desde el 1º al 31 de enero con una bonificaci6n del 20% y desde el 1º al 28 de febrero sin bonificación ni recargo.

c) Hasta el 31 de Enero de cada año, podrán acogerse al pago en dos cuotas iguales sin bonificación ni recargos, abonando la primera hasta dicha fecha y teniendo plazo para la segunda hasta el 31 de Julio.

d) Para las motos, motonetas, triciclos y similares, el pago anual se hará hasta el 31 de marzo de cada año, con una bonificaci6n del 10%, pudiendo acogerse al pago en dos cuotas hasta dicha fecha, abonando la primera en esa oportunidad y la segunda hasta el 31 de Julio."

 

Art.8º) TRANSFERENCIAS.- Modifícase el artículo 10º del Decreto Nº 3421 y artículo 22 del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"a) Los vehículos sin aforo abonarán una tasa de transferencia de N$ 1.900,oo.

b) Quedan exoneradas las bicicletas y todo tipo de vehículo de tracción a sangre."

 

Art.9º) PLACAS DE CIRCULACION.- Modifícase el artículo 15º del Decreto Nº 3464 y 23º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Fíjase a partir del 1ro. de enero de 1987 en N$ 48.000,oo por año o fracción de año, el valor de la Patente de Prueba para los vehículos automotores. El permiso de las Patentes de Prueba, caducará el 31 de diciembre de cada año. El pago del presente permiso se efectuará exclusivamente al contado."

 

Art.10º) PERMISOS DE CIRCULACION.- Modifícase el artículo 11º del Decreto Nº 3421 y artículo 24º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los permisos de circulación tendrán un valor de N$ 200,oo por día otorgados."

 

Art.11º) EMPADRONAMIENTOS y REEMPADRONAMIENTOS.- Modificase el artículo 16º del Decreto Nº 3357 y 29º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1º) Quedan obligados a empadronar sus vehículos en el Departamento, todos los propietarios que tengan domicilio real en el mismo.

2º) Todo vehículo para circular en el Departamento, deberá previamente empadronarse o en su caso, reempadronarse. La Tasa será el equivalente al 0.35% del aforo vigente del vehículo al 1ro. de enero del ejercicio en que se efectúe su empadronamiento o reempadronamiento. Para los vehículos sin aforo, será de N$ 1.900,oo. Las bicicletas con o sin motor, serán empadronadas gratuitamente."

 

Art.12º) PAPEL VALORADO MUNICIPAL.- Modificase el artículo 18º del Decreto Nº 3464 y artículo 30º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Toda exposición que se presente ante dependencias del Gobierno Departamental, abonará un tributo municipal de Sellos cuyo valor por foja, se regulará de acuerdo al monto del asunto, según la siguiente escala: Hasta N$ 250,oo: N$ 100,oo; desde N$ 250,oo en adelante, el valor de cada foja será aumentado a razón de N$ 4,oo (nuevos pesos cuatro) cada N$ 250,oo o fracción excedente.-"

 

Art.13º) Modifícase el Art.19º del Decreto Nº 3464 y artículo 31 del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente forma: "

"En su primer escrito el interesado en la gestión, deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo a dicha estimación, se aplicará la escala del artículo precedente, sin perjuicio de las correcciones que en definitiva correspondieran. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, abonarán N$ 100,oo (Nuevos Pesos Cien) por foja."

 

Art.14º) FERIAS VECINALES.- modifícase el Art. 26º del Decreto Nº 3464 y 32º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La Dirección de Higiene, extenderá al interesado un permiso personal e intransferible válido por un año, cuyo valor será de N$ 4.500,oo"

 

Art.15º) TASA DE CONSERVACION DE PAVIMENTO.- Modifícase el artículo 12 del Decreto 3464 y 33º del Decreto Nº 3503, el que quedará de la siguiente forma:

"Fíjase la Tasa de Conservación de Pavimento en N$ 0,19 por cada metro cuadrado de los predios frentistas a vías de tránsito con pavimento de hormigón o balastro, con o sin riego bituminoso, la cual se pagará al quinto año siguiente a la fecha de aprobación de los planos de fraccionamiento. a)- Los predios frentistas a vías de tránsito con pavimento determinados anteriormente y cuya superficie de predio supere los cincuenta mil metros cuadrados, quedará excento de pago del exceso de área que supere esa superficie.

b)- Se establece en N$ 115,oo el valor mínimo a tributar anualmente por ésta tasa."

 

Art.16º) IMPUESTO AL BALDIO.- Modifícase el Art. 35º del Decreto 3464 y 34º del Decreto 3503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Establécese el incremento para el ejercicio 1987 en el factor 1.9 para el impuesto del terreno baldío."

 

Art.17º) Derógase a partir del 1ro. de enero de 1987, el Art. 27º del Decreto Nº 3190.

 

Art.18º) HIGIENE AMBIENTAL.- Modifícase a partir del 1ro. de enero de 1987, las tasas de Contralor de Higiene Ambiental, las que se deberán abonar de acuerdo a las siguientes categorías e importe:

Categoría A.- Prostíbulos, Casas de Huéspedes, Hoteles de Alta Rotatividad y similares, N$ 20.000,oo.

Categoría B.- Hoteles de Punta del Este, N$ 30,oo por metro cuadrado de edificación. Hoteles de Piriápolis y La Barra N$ 15,oo por mc. de edificación. Restaurantes y afines de Punta del Este, N$ 120,oo por mc. del área total destinada a la explotación, incluyendo la Pasiva que cumpla idéntico servicio.

Restaurantes y afines de Piriápolis y La Barra, N$ 60,oo por mc. del área total destinada a la explotación, incluyendo la Pasiva que cumpla idéntico servicio.

Categoría C.- Hoteles, Moteles y Pensiones (excepto Punta del Este, Piriápolis y La Barra), básico N$ 6.000,oo; adicional N$ 120,oo por cada habitación que supere las 20.

Categoría D.- Locales con Máquinas o juegos de entretenimiento, básico N$ 6.000,oo (en caso de ser actividad principal); adicional N$ 1.500,oo por máquina o juego.

Categoría E.- Bancos, Casas Bancarias, Instituciones de Crédito, Instituciones de Intermediación Financiera, con excepción de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, N$ 40.000,oo.

Categoría F.- Casas de Cambio, Alquiler de Automóviles y similares, Joyerías, Peleterías, Automotoras, Agencias de Lotería y Quinielas, Casas de Antigüedades, Venta de Electrodomésticos y Audio, Bombonerías, Licorerías y afines, Cines, Clubes Nocturnos, Cabarets, Boites, Bar de Camareras, Whiskerías, Vinerías y similares, y Cafés Concert, N$ 12.000,oo.

Categoría G.- Casas de Belleza, Agencias de Viajes, Perfumerías, Venta de Repuestos de Automotores y similares, N$ 8.000,oo.

Categoría H.- Farmacias, Supermercados, Negocios Inmobiliarios, Barracas, Empresas Fúnebres, herrerías, Carpinterías, Ferreterías, Talleres de Reparación de automóviles, Tornerías y afines, Estaciones de Servicio, Lavaderos, Panaderías y Confiterías, Casas de Remates y Consignaciones, Heladerías, Fábricas de Pasta, Venta de Discos y Casettes, Vidrierías, Mueblerías, Boutiques, Tiendas, Zapaterías, Bazares, Depósitos Comerciales, Locales Fabriles e Industriales, Empresas de Transporte, Empresas de Construcciones, Agencias de Líneas de Omnibus, Bares, Restaurantes y afines con excepción de Punta del Este, Piriápolis y La Barra, N$ 3.800,oo.

Categoría I.- Peluquerías, Kioscos de Venta de Golosinas, Estudios Fotográficos, Librerías, Talleres de Reparación de Calzado, Talleres de Tapicería, Venta de Carbón y Leña, Escritorios Comerciales, Estudios Profesionales, Puestos de Venta de Mariscos, Clínicas de Análisis, Consultorios Médicos, Jardines de Infantes, Lustrado de Muebles, Imprentas, Florerías, Yuyerías, Tintorerías, Sastrerías, Jugueterías, Emisoras de Radio y Televisión, Estudios Publicitarios, Agencias de Colocaciones, Talleres de Reparación de Bicicletas y Ciclomotores, Gomerías, Lavado de Automotores, Mimbrerías, Provisiones, Granjas, Puestos de Fruta y Verdura, Pescaderías, Fiambrerías, Alquiler de Motos y Bicicletas, N$ 1.600,oo.

En caso de no encontrarse algún contribuyente expresamente incluido en estas categorías, el cobro se realizará por asimilación a alguna de ellas. Los locales en donde se desarrollan las actividades enumeradas precedentemente, abonarán un adicional de N$ 200,oo por cada 50 metros cuadrados, hasta un máximo para este adicional de dos veces la Tasa Básica de cada categoría.

 

Art.19º) TASA DE INTRODUCCION y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS PORCINOS.- Modifícase el Art. 24º del Decreto Nº3464 y Art. 37º del Decreto 3503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Establécese en N$ 12.000,oo la Tasa Anual de Habilitación por Introducción al Departamento, de productos porcinos elaborados fuera de él y su comercialización al por mayor. Los distribuidores de productos porcinos de fábricas del Departamento, pagarán N$ 3.000,oo"

 

Art.20º) TASA DE HABILITACION DE FABRICAS DE PRODUCTOS PORCINOS.- Modifícase el Art. 38º del Decreto Nº3503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Establécese en N$ 5.000,oo la Tasa de Habilitación de Fábrica de Productos Porcinos, establecidas o que se establezcan en el Departamento."

 

Art.21º) TASA POR FAENA y COMERCIALIZACION DE CARNE DE AVE.- Modifícase el Art. 28º del Decreto Nº 3464, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Establécese en N$ 6.000,oo la Tasa Anual de Habilitación Municipal e Inspección de los Abastecedores de Aves, con playas de faena instaladas en el Departamento, así como la autorización para introducir y vender aves faenadas en otros Departamentos: a)- Se pagarán N$ 2,oo por cada ave faenada en los Mataderos habilitados en el Departamento.

b)- Las Aves faenadas en otros Departamentos, introducidas por Empresas inscriptas y habilitadas por la Dirección de Laboratorio y Veterinaria Municipal, para comercialización en el Departamento de Maldonado, deberán pagar en al Intendencia Municipal antes de la entrada al mismo, la suma de N$ 5,oo por cada uno; sin perjuicio de lo que corresponda por Tasa Bromatológica.

c)- Establécese en N$ 1.500,oo anuales, la Tasa de Habilitación de apertura, reapertura y/o transferencia de locales para el expendio y/o procesamiento de aves faenadas."

 

Art.22º) TASA DE HABILITACION DE VEHICULOS.- Todo vehículo destinado a la introducción y/o distribución de productos alimenticios, abonará una Tasa de Inspección de acuerdo a la siguiente escala: Triciclo motor con caja N$ 500,oo. Automóviles y Camionetas N$ 1.500,oo. Camiones con eje simple N$ 3.000,oo. Camiones doble eje N$ 5.000,oo.

 

Art.23º) SERVICIO BAROMETRICO.- Modifícase el Art. 39º del Decreto Nº 3503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Las empresas particulares que prestan servicio de barométrica, deberán inscribirse en el Registro que llevará a esos efectos la Dirección de Higiene Ambiental, abonando una tasa anual de inspección de N$ 6.000,oo y N$ 1.500,oo por unidad de servicio barométrico que pase de dos unidades."

 

Art.24º) SERVICIO BAROMETRICO MUNICIPAL.- Modifícase el Art. 26º del Decreto Nº 3357, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El costo del Servicio Barométrico Municipal será el 75% del precio autorizado para las Empresas particulares.

La Intendencia Municipal de Maldonado podrá exonerar en su totalidad o en parte este servicio, en aquellos casos en que el factor socioeconómico así lo haga necesario.

Este Servicio se prestará a solicitud de parte interesada, la que deberá ser presentada en la Dirección de Higiene Ambiental o Juntas Locales, y se efectuará solamente en aquellos lugares donde no exista alcantarillado."

 

Art.25º) REGISTRO DE REMATADORES.- Modifícase el Art. 138º del Decreto Nº 3190, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las solicitudes serán recibidas en la Dirección de Tributos de la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales. Deberá presentarse conjuntamente con una fotocopia de la Patente respectiva en Completo Administrativo Municipal, estableciéndose dicho Registro en la suma de N$ 1.500,oo.

Deróganse los Art. 30º del Decreto 3464, 31º del Decreto 3435, 35º del Decreto 3421 y 48 del Decreto 3357.-

 

Art.26º) REGISTRO DE CONSTRUCTORES.- Modifícase el Art. 24º del Decreto Nº 3435, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Fíjase en N$ 2.500,oo anuales, el derecho de inscripción en el Registro de Constructores de la Intendencia Municipal y en N$ 800,oo anuales para Instaladores Sanitarios."

 

Art.27º) CREACIONES DE CARGOS.- Establécese la no provisión de las vacantes presupuestales que pudieren existir o producirse en el futuro, en el último grado de cada uno de los respectivos escalafones funcionariales, así como la supresión del ingreso de nuevos funcionarios eventuales o contratados por cualquier concepto. Quedan exceptuadas las contrataciones de funcionarios zafrales, en el período comprendo entre el 1ro. de diciembre de cada año, al último día de Semana de Turismo del año siguiente.-

 

Art.28º) CAMBIO DE REGIMEN DE AJUSTE SALARIAL.- Determínase que el sueldo de los Directores Generales y Secretario General -Grado 12C, equivaldrán al 70% del sueldo del Intendente Municipal, hasta el 31 de diciembre de 1986.

A partir del 1ro. de enero de 1987, dichos sueldos se ajustarán en igual oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios municipales, no pudiendo superar el 70% del sueldo básico del Intendente Municipal. Asimismo, dicha retribución no podrá ser incrementada por ningún otro concepto, a excepción de la Prima por Hogar Constituido y la Asignación Familiar.

Dispónese que las retribuciones de los Directores Municipales, Profesionales, Técnicos y Asesores de cualquier grado, recibirán los aumentos porcentuales cuatrimestrales que correspondan, tendiendo como topo por todo concepto –a excepción del Progresivo por Antigüedad- y en todos los casos, el 70% del sueldo del cargo de Director General de Departamento. Cuando el excedente sobre el 70% que se establece, responda exclusivamente al Progresivo por Antigüedad, el tope se elevará al 85% del sueldo de los Directores Generales.

Aquellos sueldos que por razón de la aplicación de los topes establecidos en el artículo presente, tuvieran que permanecer inalterables durante una o más de las oportunidades en que se produzcan aumentos de salarios, en el momento en que se eleve el tope referido, podrán a partir de dicha fecha, percibir la diferencia que le correspondiere por la aplicación de los porcentuales de aumentos generales correspondientes al período de congelación, siempre que los montos a percibir mensualmente, no superen por todo concepto, el 70% del sueldo del Intendente Municipal, o el de los Directores Generales, según sea el Caso.

Establécese asimismo que, los aumentos porcentuales cuatrimestrales que se determinen para el funcionariado de la Intendencia Municipal, a partir de la vigencia de la presente modificación presupuestal, no podrán exceder por ningún concepto, el índice de incremento que fije el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el resto de la Administración Pública.-

 

PRESTACIONES SOCIALES

 

Art.29º) PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Establécese que a partir del 1ro. de enero de 1987, la Prima por Antigüedad instituida por el artículo 12 del Decreto Nº3503, pasará a ser el 1% (uno por ciento) del sueldo básico correspondiente al grado 5A.-

 

Art.30º) PRESTACIONES POR HIJO.- Dispónese que la Prestación por Hijo que se abona a los funcionarios municipales, quedará establecida en el 10% (diez por ciento) del Salario Mínimo Nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto.-

 

Art.31º) PRESTACIÓN POR NACIMIENTO.- Dispónese que la Prestación por Nacimiento que se abona a los funcionarios municipales, quedará establecida en un Salario Mínimo Nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto.-

 

Art.32º) PRESTACION POR CASAMIENTO.- Dispónese que la Prestación por Casamiento que se abona a los funcionarios municipales quedará establecida en un Salario Mínimo Nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto.-

 

Art.33º) SALARIO VACACIONAL.- Establécese a partir del 1ro. de enero de 1987, el pago a los funcionarios municipales, de la Prima para mejor goce de la Licencia Anual Reglamentaria. Dicho Salario Vacacional ascenderá al 25% (veinticinco por ciento) del Sueldo Básico Líquido de aporte jubilatorio del Grado 2S del escalafón municipal.

En aquellos casos en que no se haya generado la totalidad de la licencia mínima (20 días) por cualquier causa, el monto a pagar se proporcionará a los días efectivamente generados.

El salario Vacacional se abonará por adelantado en el momento de iniciar el goce de la Licencia Anual Reglamentaria. La Intendencia Municipal de Maldonado reglamentará el pago para aquellos casos de licencias fraccionadas.

La presente norma será de aplicación para las licencias reglamentarias generadas a partir del año 1986.-

 

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

Art.34º) Derógase el literal a) del Art.28º del Decreto Nº 3503.-

 

Art.35º) Deróganse los Art. 43, 44 y 45 del Decreto Nº 3503.-

 

Art.36º) Establécese como norma de carácter general, que en las futuras Modificaciones Presupuestales que se remitan a consideración de la Junta Departamental, resultará preceptivo adjuntar al planillado de cuadros demostrativos, el Proyecto del Plan de Inversiones que haya remitido cada una de las Juntas Locales del Departamento.-

 

Art.37º) A todos los efectos se consideran parte integrante del presente Decreto, los cuadros y planillas adjuntos, debidamente foliados y firmados.-

 

Art.38º) Déjase sin efecto todas las normas preexistentes que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.-

 

Art.39º) Apruébanse en principio la Rendición de Cuentas Ejercicio 1985 (expediente Nº 18.231) y la Ampliación Presupuestal de que ilustran estos antecedentes y pase al Tribunal de Cuentas de la República a sus efectos, declarándose urgente.-