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3787

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DECRETO Nº 3787

16 de diciembre de 2003

Libro XL - FS 286-288

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESION DE LA FECHA,

DECRETA:

 

Art.1º) Los contribuyentes de obligaciones tributarias municipales vencidas a la fecha de promulgación del presente Decreto y los deudores de precios o cánones vencidos al 30 de noviembre de 2003; podrán acogerse al sistema de regularización de pago que se establece en los artículos siguientes.

Dicho sistema tendrá una vigencia improrrogable a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004.

 

Art.2º) El acogimiento al presente plan implicará que las deudas excluidas multas y recargos, se actualizarán por Unidades Reajustables o por el Índice de Precios al Consumo, según que el capital originario adeudado resulte inferior a $20.000, ajustándose en ese caso por U.R. o superior a la referida suma $20.001, ajustándose en ese caso por IPC..

 

Art.3º) Las actualizaciones a que hace referencia al artículo anterior, se harán según corresponda ya sea en Unidades Reajustables (U.R.) o por el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.); por todo el período adeudado y con cierre al 30 de noviembre de 2003.

A esa fecha, las deudas para aquellas actualizaciones por Unidades Reajustables (U. R.), quedarán expresadas en dicha unidad de cuenta. Para las deudas actualizadas por el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.); las mismas quedarán expresadas en Unidades Indexadas (U.I.)

 

Art.4º) Dicha deuda podrá ser cancelada con las siguientes modalidades:

 

  1. DEUDORES CON CAPITAL INFERIOR A $20.000

  1. Pago contado con 10% (diez por ciento) de bonificación, habilitándose el pago en caso de corresponder y según sea el tributo, el pago del ejercicio 2004 con los descuentos financieros que la administración disponga para ese ejercicio y dentro de las fechas de pago que se establezcan. No corresponderá la bonificación adicional del Decreto 3712, la que será aplicable a partir del ejercicio 2005, de verificarse el cumplimiento de lo convenido.

  2.  

  3. Pago financiado: el mismo podrá ser realizado hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas en Unidades Reajustables. La primera cuota vencerá el día 30 del mes siguiente a la firma del documento de adeudo, venciendo las cuotas sucesivas los días 30 de cada mes. Tanto para la opción de pago al contado o financiado deberán abonarse los tributos del ejercicio 2004; pero en el caso de optarse por el financiamiento de la deuda por el pago del ejercicio 2004, no se beneficiarán de los descuentos financieros que la administración determine para el ejercicio 2004.

 

  1. DEUDORES CON CAPITAL SUPERIOR A $20.001

  1. Pago contado con 10% (diez por ciento) de bonificación, habilitándose el pago en caso de corresponder y según sea el tributo, el pago del ejercicio 2004, con los descuentos financieros que la administración disponga para ese ejercicio y dentro de las fechas de pago que se establezcan. No corresponderá la bonificación adicional del Decreto 3712, la que será aplicable a partir del ejercicio 2005, de verificarse el cumplimiento de lo convenido.

  2. Pago financiado: el mismo podrá ser realizado: pagando al contado el 40% (cuarenta por ciento) del capital, actualizado y el saldo del 60% (sesenta por ciento), en hasta 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas en unidades indexadas (U.I.) con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldos. La primera cuota vencerá el día 30 del mes siguiente a la firma del documento de adeudo, venciendo las cuotas sucesivas los días 30 de cada mes. Tanto para la opción de pago contado o financiado deberán abonarse los tributos del ejercicio 2004; pero en el caso de optarse por el financiamiento de la deuda, por el pago del ejercicio 2004, no se beneficiarán de los descuentos financieros que la administración determine para el ejercicio 2004.

 

Art.5º) Para los contribuyentes con financiamiento en U.R. se aplicará la vigente al día del pago. Para los financiamientos en U.I. se aplicará el valor al momento efectivo del pago.

 

Art.6º) El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondan.

 

Art.7º) La Intendencia expedirá recibo de pago provisorio por el ejercicio 2004, hasta la efectiva cancelación del convenio de financiación (Ley 16087), oportunidad en la cual se expedirá recibo definitivo.

 

Art.8º) Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo establecido en el presente Decreto.

La reformulación se realizará liquidando el tributo en la forma establecida en el artículo 2º como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto.

Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades no se imputarán a ningún efecto. En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo tributario.

 

Art.9º) No será aplicable a los efectos de este Decreto lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Departamental 3779/2003. Aquellos contribuyentes, que mediante el sistema de regularización establecido en el presente Decreto optaren dentro de los plazos de financiación, por plazos cuya fecha de pago final no supere el 30 de noviembre de 2004 y que a su vez cumplan cabalmente antes de dicha fecha, los mismos podrán beneficiarse de la bonificación adicional, que establece el artículo 6º del Decreto 3712, a partir del ejercicio 2005.

 

Art.10º) El acogimiento al presente sistema de regularización fiscal, importará al contribuyente en la determinación del tributo adeudado, la remisión de las multas o recargos generados.

 

Art.11º) Estarán legitimados para acogerse al presente Decreto, las instituciones de intermediación financiera públicas y privadas (regidas por el Decreto Ley 15.322 en la redacción dada por la Ley 16.327 y con las modificaciones introducidas por la Ley 17.623).

Inclúyese los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario de los Bancos: Comercial, Caja Obrera y Montevideo y demás instituciones de intermediación financiera en liquidación.

 

Art.12º) Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

Art.13º) La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto dando cuenta a la Junta Departamental.

 

Art.14º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos. Declárase urgente y publíquese.