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Constitución de la República Oriental del Uruguay

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CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



Anterior SECCIONES XII a XVI

SECCIÓN XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.


CAPÍTULO II

Artículo 309.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autonómos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Artículo 312.
La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se intepondrá ante la juridicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.


CAPÍTULO III

Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.


CAPÍTULO XVIII

Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.


CAPÍTULO V

Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso - administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.




SECCIÓN XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO UNICO

Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección XIV.

Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.




SECCIÓN XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

Artículo 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.


CAPÍTULO II

Artículo 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.


CAPÍTULO III

Artículo 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos - a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.


CAPÍTULO IV

Artículo 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES


A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.

B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.

C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.

D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.

E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.

F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.

G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.

H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.

I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley N° 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.

K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.

L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.

M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.

O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.

P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.

R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.

S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.

T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.

U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución".

V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el Indice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.

V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.

W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:

a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto.
1. por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial designar sus sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.

X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congraso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:

1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.

Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.

Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.



versión Mayo de 1997