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3712

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DECRETO Nº 3712

15 de agosto de 1997

Libro XXXIV - FS 249-252

 

I- SANCION POR MORA Y REGIMEN DE FACILIDADES

 

Art.1º) Modifícase el Decreto 3352 de la Junta de Vecinos de Maldonado, en lo que hace a la aplicación del artículo 94º del Decreto Ley 14306 (Código Tributario).-

 

MORA:

 

Art.2º) "La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda operándose por el solo vencimiento del término establecido.Será sancionada con una multa del 2% mensual sobre el tributo no pagado en término, por cada mes o fracción de atraso con un máximo del 20%, que se estimará a partir de la fecha de vencimiento del pago.-Se aplicará asimismo un recargo sobre los tributos impagos del 2,5% mensual capitalizable anualmente, por cada mes o fracción transcurrido desde la generación del hecho gravado. Dicho porcentaje será ajustado anualmente por el Intendente Municipal antes del inicio de cada año civil, procurando recoger las tendencias recientes de la inflación, la devaluación y otras variables significativas. Dicho porcentaje no podrá exceder el de la última Tasa que con el mismo propósito haya aprobado el Poder Ejecutivo en uso de similares atribuciones".

 

Art.3º) Modifícase el Decreto 3352 de la Junta de Vecinos, en lo que hace a la aplicación del artículo 33º del Decreto Ley 14306 (Código Tributario).-

 

REGIMENES DE FACILIDADES:

 

Art.4º) "Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga,devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Intendente Municipal, la que será inferior al recargo por mora.-Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso 1º, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado, por tributos y sanciones cuando correspondieran.- El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonados, serán fijados por la Intendencia Municipal".

 

Art.5º) Facúltase al Intendente Municipal a otorgar regímenes de facilidades en dólares americanos.En todos los casos, estas facilidades, sólo podrán solicitarse si previamente el Intendente Municipal ha aprobado un plan especial, lo que deberá ser a texto expreso antes del fin de cada año civil, no concediéndose facilidades en forma automática.-

 

II- INCENTIVOS TRIBUTARIOS.

 

Art.6º) Además de las bonificaciones vigentes que benefician a los sujetos pasivos del tributo de Contribución Inmobiliaria y tasas que se cobran conjuntamente con él, establécese la siguiente bonificación adicional: Quienes hayan pagado el impuesto de Contribución Inmobiliaria del año 1997 antes del 28 de febrero de dicho ejercicio y pagaren nuevamente en el mes de enero o febrero del año 1998, gozarán para ese ejercicio de una bonificación adicional del 1% sobre dicho impuesto y otros tributos que se cobran conjuntamente con él.- La continuidad del pago en el mes de enero o febrero de los ejercicios siguientes, generará una bonificación adicional del 1% en cada ejercicio hasta un máximo del 10%.-La interrupción del pago en el mes de enero o febrero -aún por única vez-, hará perder la bonificación acumulada, la que recién volverá a generarse a razón del 1% anual, a partir del segundo ejercicio en que se verifique consecutivamente el pago de dichos tributos antes de 28 de febrero.- No obstante, aquellos buenos pagadores que hayan obtenido la bonificación máxima conforme al inciso anterior, perderán un 2% de la misma por cada ejercicio siguiente en que el pago no se verifique en plazo. Esa bonificación se recuperará una vez el contribuyente haya pagado el tributo en plazo por tantos ejercicios como el triple de aquel o aquellos en que incurrió en mora.

 

Art.7º) El incentivo a que hace referencia el artículo precedente, se adicionará a la bonificación que la Intendencia fije para los pagos que se realicen en el mes de enero. En cambio, el mismo no será de aplicación en aquellos padrones en los que se configure alguna de las restantes causales de exoneración que la Intendencia haya establecido para el impuesto de Contribución Inmobiliaria.

 

Art.8º) A partir del 1º de enero de 1998, quedará exonerada del impuesto de Contribución Inmobiliaria y las tasas que se cobran conjuntamente con el mismo, la casa-habitación de los funcionarios del Gobierno Departamental, presupuestados o contratados con más de cinco años de permanencia ininterrumpida en la función.-Los funcionarios que se acojan a la exoneración que se establece, deberán justificar asimismo que la misma es el único inmueble propio o ganancial en el territorio de la República.- Este beneficio no comprenderá a aquellos funcionarios cuyos sueldos mensuales nominales sean iguales o superiores al del grado escalafonario 9-T.- Dicho beneficio se hará extensivo asimismo, a los funcionarios jubilados o pensionistas del Gobierno Departamental, que justifiquen los extremos mencionados anteriormente.-No regirá para la exoneración que se establece, lo preceptuado por el Art. 13º del Decreto 3695.-

 

III- DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Convenios Extraordinarios de Dolarización.

 

Art.9º) Los contribuyentes con tributos municipales impagos al 30/06/97, podrán acogerse a un régimen especial de conversión de deudas a dólares estadounidenses que se regirán por los siguientes artículos del presente capítulo.- Estimación de la deuda.

 

Art.10º) a)- Los montos originales de las obigaciones vencidas serán convertidos a dólares americanos al tipo de cambio interbancario comprador al cierre del mes de vencimiento de cada tributo.- b)- A la suma anterior se le agregará la multa por mora calculada de acuerdo con el método del artículo 2º) de este Decreto.- c)- Se adicionarán asimismo los recargos por mora a la tasa del 20% anual capitalizable anualmente que se estimarán a partir de la fecha de generación del hecho gravado.- Formas de pago.

 

Art.11º) La deuda total resultante podrá ser abonada: a) - Al contado con una bonificación extraordinaria del 8%.- b)- En tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación.- c)- En hasta sesenta meses con un interés de financiación del 1.5% mensual.- El pago contado o las cuotas se fijarán en dólares americanos, pero se abonarán en moneda nacional utilizando el tipo de cambio comprador al cierre del día hábil inmediato anterior a su fecha de pago.- El no pago en plazo, se penalizará con una multa del 1% mensual por cada mes o fracción de atraso.

 

Art.12º) Las deudas que se encuentren en trámite judicial de cobro a la fecha de aprobación de este Decreto podrán ampararse en las normas del presente régimen, siéndoles aplicable a todos los efectos el inciso 3º del artículo 742 de la Ley 16.736.- Convenios de pago.

 

Art.13º) Los contribuyentes que tengan conveniosvigentes podrán optar por dolarizar sus deudas recalculándolas en base a los principios y criterios de este Decreto. Los pagos ya efectuados se deducirán luego de convertidos a dólares americanos al tipo comprador al cierre del mes en que pagó cada cuota.

 

Art.14º) En todos los casos los deudores deberán manifestar expresamente su voluntad de acogerse a algunos de estos regímenes de pago dentro de los 180 días de promulgado el mismo.

 

Art.15º) Los convenios celebrados en el presente régimen caducarán de pleno derecho según el sistema que se establecerá a continuación. El deudor en esa situación no podrá ampararse nuevamente al sistema de dolarización y su deuda volverá al estado anterior a la suscripción del convenio caduco, computándose las cuotas abonadas según lo previsto en el párrafo final del artículo 34º de la Ley Nº 14306 (Código Tributario) adoptado por Decreto Nº3352.- Caducidad de los plazos.

 

Art.16º) Los plazos de los convenios de facilidades a que alude el régimen anterior caducarán conforme al siguiente régimen.- a) Cuando las cuotas se fijen en períodos iguales o superiores a los seis meses, con el no pago de una de ellas, cualquiera sea el plazo total del convenio.- b) Cuando las cuotas se fijen en períodos inferiores a los seis meses con el no pago de: - dos de ellas consecutivas o no si el plazo total del convenio no excede de veinte meses. - tres de ellas consecutivas o no si el plazo total del convenio no excede de treinta meses, y - cuatro de ellas consecutivas o no si el plazo del convenio es superior a los treinta meses.

 

Art.17º) Modifícase el Decreto Nº 3352 en cuanto adoptó para el ámbito departamental los artículos 38 y 39 del Código Tributario, sustituyendo la redacción de los mismos por los siguientes artículos.

 

Art.18º) El derecho al cobro de los tributos municipales prescribirá a los diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. El derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que corresponda al tributo.

 

Art.19º) El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación personal o por edictos de la Resolución del Intendente Municipal de la que resulte un crédito a favor de la Administración; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los medios del Derecho común.

 

Art.20º) Las resoluciones del Intendente Municipal que determinan tributos de Contribución Inmobiliaria y de impuesto al Baldío, serán notificadas personalmente o por edictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 428 de la Ley Nº 13.892.-

 

IV- DISPOSICIONES GENERALES.

 

Art.21º) La aplicación del presente Decreto no generará derecho a devolución tributaria de ninguna especie.

 

Art.22º) Pase al Ejecutivo Comunal a sus efectos.