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3759

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DECRETO 3759

12 de diciembre de 2001

Libro XXXVIII - FS 282-286

 

CAPITULO I

Sección I

SOBRE LA TASA DE CONTRALOR BROMATOLOGICO

 

Art.1º) Agréguese al artículo 10º del Decreto Departamental No. 3727 de 29 de octubre de 1998 el siguiente inciso:

"Todas las sustancias o productos alimenticios nacionales o extranjeros que ingresen al Departamento con destino al consumo en el mismo, estarán sometidos a análisis e inspección bromatológica, debiendo abonar por dicho concepto la tasa bromatológica. La circunstancia de haber pago dicha tasa en otro Departamento que no sea el de destino al consumo no eximirá del pago si los productos están destinados a ser consumidos, comercializados o distribuidos en el Departamento de Maldonado."

 

Art.2º) Derógase el inciso segundo del artículo 14º del Decreto Departamental No. 3727 de 29 de octubre de 1998, y modifícase el inciso primero, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 14º) – Mercadería no gravada: No abonarán la tasa de contralor bromatológico los siguientes productos: leche natural, harina, yerba, fideos, arroz, avena, sal, complementos vitamínicos en polvo para personas de la tercera edad, leche en polvo para alimentación de recién nacidos y lactantes, y legumbres, vegetales, tubérculos, frutas y granos secos o frescos cuando se comercialicen en estado natural y no hayan sufrido ninguna clase de tratamiento industrial o conservador, excepto el frío o los admitidos legalmente para preservarlos y se expendan sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice. También estarán exonerados los productos que no vengan envasados de origen".

 

Art.3º) Modificase el artículo 15º del Decreto Departamental Nº 3727 de 29 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 15º) – Base de cálculo: La tasa a aplicar por concepto del servicio de contralor bromatológico será del 2,4 % (dos coma cuatro por ciento) sobre el precio de venta al minorista libre de impuestos, en caso que no se estipule precio se tomará como monto imponible el corriente para operaciones similares.

Por excepción, no resultarán comprendidos en el sistema antes referido, la carne vacuna u ovina no faenada en el departamento que estará gravada con una tasa de $ 0,7 por cada kilogramo o fracción y el pollo no faenado en el departamento que quedará gravado con una tasa de $ 1 por kilogramo o fracción".

 

Sección II

REGISTRO BROMATOLOGICO

 

Art.4º) Los importadores, fabricantes, envasadores, representantes, mayoristas, distribuidores, transportistas y revendedores de sustancias alimenticias y/o bebidas destinadas al consumo dentro del Departamento de Maldonado, deberán obtener habilitación de la oficina competente de la Intendencia Municipal de Maldonado, previa a la iniciación de sus actividades e inscribirse en el Registro Bromatológico que a tal efecto llevará a cabo el Departamento de Higiene Ambiental. No obstante ello, quienes se encuentren habilitados a la fecha de vigencia del presente Decreto Departamental no deberán realizar el trámite de referencia, por lo que la inscripción se efectivizará de oficio en el Registro Bromatológico.

 

Art.5º) Fíjase un plazo de 120 días improrrogables a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que los industriales y comerciantes comprendidos en el artículo anterior, y que nos se encuentren habilitados, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha disposición. Vencido el plazo de referencia, los que se hallaren en infracción, además de ser pasibles de las sanciones pertinentes, deberán cesar toda actividad hasta tanto regularicen su situación.

 

Art.6º) Las sustancias alimenticias y bebidas destinadas al expendio o al consumo dentro del Departamento de Maldonado, elaboradas, transportadas o comercializadas en el mismo, cualquiera sea su origen, deberán registrarse obligatoriamente en el Registro Bromatológico, previamente a su comercialización o transporte.

 

Art.7º) Si de acuerdo al examen bromatológico correspondiente, la sustancia alimenticia o bebida, el envase y su rotulación se ajustaren a las disposiciones en vigencia, la oficina competente del Ejecutivo Departamental podrá autorizar su elaboración, transporte y comercialización.

 

Art.8º) Los inscriptos en el Registro Bromatológico quedarán obligados en todo tiempo a declarar los ingredientes empleados en sus productos y a entregar muestras que se les requieran con fines de análisis.

 

Art.9º) Los mecanismos para la solicitud de inscripción en el Registro Bromatológico, la forma de registrar las sustancias alimenticias y las bebidas, y la rotulación que deberán lucir los envases serán establecidos por la reglamentación.

 

CAPITULO II

AJUSTE DE AFOROS PARA EL COBRO DE TRIBUTOS INMOBILIARIOS

 

Art.10º) Los valores imponibles (aforos) para el cobro de los tributos sobre la propiedad urbana y suburbana, a partir del ejercicio 2002 estarán dados por los vigentes en el ejercicio 2001, ajustados por el mecanismo del art. 54 del Decreto Nº 3745 y multiplicados por los siguientes índices de actualización:

 

MALDONADO - carpetas catastrales 1 a 14 inclusive, 51 a 90 inclusive, 132, 136 y 137-FACTOR 1,1; MALDONADO, RESTO; FACTOR 1,2; SAN CARLOS, CENTRO (Ejido, Tomás Berreta, Ceberio y Rocha); FACTOR 1,5; SAN CARLOS, RESTO; FACTOR 1,2; PIRIÁPOLIS; FACTOR 1,5; PIRIAPOLIS, BARRIO OBRERO; FACTOR 1,2; AIGUÁ; FACTOR 1,2; BARRIO HIPÓDROMO; FACTOR 1,2; BELLA VISTA; FACTOR 1,5; PUNTA NEGRA; FACTOR 1,5; PUNTA COLORADA; FACTOR 1,5; SAUCE DE PORTEZUELO; FACTOR1,1; BALNEARIO SOLÍS - FACTOR 1,5 MANANTIALES -FACTOR 1,2; PAN DE AZÚCAR - FACTOR 1,3; PLAYA GRANDE - FACTOR 1,2; PLAYA HERMOSA - FACTOR 1,5 - LA JUANITA - FACTOR 1,2 - PLAYA VERDE -FACTOR 1,5 - EL CHORRO - FACTOR 1,1 - EL TESORO - FACTOR 1,1 - GARZÓN -FACTOR 1,2 - GREGORIO AZNÁREZ - FACTOR 1,2 - BALNEARIO LAS FLORES - FACTOR 1,5 - ESTACIÓN SOLÍS, VENTIMIGLIA, SIERRA DEL TIROL, BARRA DE PORTEZUELO, LA CAPUERA, NUEVA CARRARA, KILÓMETRO 110 Y EL EDÉN - FACTOR 1,0 - PUNTA DEL ESTE, PUNTA BALLENA, LA BARRA, FARO JOSÉ IGNACIO,OCEAN PARK, EDEN ROCK, ESTACIÓN LAS FLORES Y SANTA MÓNICA - FACTOR 1,0.

En la misma proporción se ajustarán los aforos mínimos para acceder a las exoneraciones en vigor Los índices de actualización previstos para Maldonado resto, San Carlos resto, Pan de Azúcar, Barrio Hipódromo, Piriápolis y Barrio Obrero se aplicarán en un cincuenta por ciento (50%) en el ejercicio 2002 y el otro cincuenta por ciento (50%) en el ejercicio 2003.- Este segundo ajuste se aplicará sobre el valor de aforo excluido el ajuste del ejercicio 2002 con excepción de su actualización por el Indice de Precios al Consumo.

 

Art.11º) Ningún inmueble gravado por el impuesto de Contribución Inmobiliaria abonará por ese concepto menos de $ 400.oo ( Pesos Uruguayos cuatrocientos) anuales.

 

Art.12º) Cuando el impuesto de Contribución Inmobiliaria y los tributos que se cobran conjuntamente con él no superen los tres salarios mínimos, facúltase a la Intendencia a financiarlo en dos cuotas con vencimiento en enero y julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 168 del Decreto No. 3622.

No obstante, el contribuyente conservará el derecho en estos casos de pagar el impuesto al contado con las bonificaciones en vigor.

 

CAPITULO III

SOBRE LA TASA DE CONSERVACION DE CAMINERIA RURAL

 

Art.13º) Modifícanse los artículos 19, 20 y 21 del Decreto No. 3695, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Art.19º) - Créase una Tasa de Conservación de Caminos Departamentales Vecinales en el Area Rural del Departamento, efectivamente mantenidos. Se entenderá por conservación de caminos también los servicios de recolección de residuos que se presten en las zonas rurales.

Los padrones rurales gravados por la misma pagarán un monto básico de $ 100.oo (cien Pesos uruguayos) más $ 1.50 (un peso uruguayo con 50/100) por hectárea o fracción del padrón respectivo.-

"Art.20º) - Los padrones rurales ubicados entre los límites departamentales con Rocha al este y Canelones al oeste y al sur de la Ruta Nro. 9 y Ruta Interplanetaria, por tratarse de un área cuya vocación turística demanda un mayor nivel de mantenimiento vial del territorio rural, tributarán un básico de $ 500.oo (quinientos Pesos Uruguayos) por padr6n más $ 3.oo (tres Pesos Uruguayos) por cada hectárea del padrón respectivo.

"Art. 21º) El producido de la tasa que se crea estará destinado al financiamiento de las obras de mantenimiento de los caminos jurisdicción del Gobierno Departamental según Decreto Ley Nº 10.382 y gravará los predios frentistas y/o con salida a tales caminos, sea directamente o por senda o servidumbre de paso.

Los padrones rurales que se beneficien, además del servicio de mantenimiento vial, del servicio de recolección de residuos, verán incrementado el básico en un 100% (cien por ciento).

Si un mismo contribuyente fuera propietario o promitente comprador con promesa inscripta de varios padrones, estos se considerarán una única unidad impositiva a los efectos del cobro de esta tasa.".

 

Art.14º) Facúltase a la Intendencia a exonerar a aquellos predios rurales cuyo destino principal sea la explotación agropecuaria y que no superen las 200 hectáreas valor CONEAT 100.

 

CAPITULO IV

CESE DE INCENTIVOS

 

Art.15º) Los beneficios fiscales establecidos en el Decreto Departamental No. 3714 con la interpretación auténtica establecida en el Decreto No. 3741, caducarán el 31 de diciembre del año 2002. De los tributos generados en el ejercicio 2002 podrán deducirse las inversiones mobiliarias e inmobiliarias realizadas conforme al régimen actualmente en vigor. De los tributos generados en el ejercicio 2003 sólo podrán deducirse las inversiones inmobiliarias con final de obra al 31 de diciembre del ejercicio 2002. De los tributos generados en el ejercicio 2004, solo podrá deducirse el 25% (veinticinco por ciento) de las inversiones inmobiliarias con final de obra al 31 de diciembre del ejercicio 2003, no pudiendo esta última deducción superar el 50% de los tributos a descontar. Las deducciones de inversiones inmobiliarias que correspondan a los ejercicios 2002 y 2003 se harán según el régimen en vigor (60% de la inversión y hasta el 100% de los tributos comprendidos). De los tributos generados en el ejercicio 2005, ninguna inversión podrá ser deducida.

 

Art.16º) La bonificación prevista en el artículo 9º del Decreto No. 3741 será de veinticinco por ciento (25%) en el ejercicio 2002 y cesará a partir del ejercicio 2003.

 

Art.17º) Sustitúyese el artículo 57 del Decreto No. 3225 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 3709, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art.57º) A partir del ejercicio 2003 serán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, aquellos sujetos pasivos que destinen el inmueble a la explotación hotelera, cualquiera sea la modalidad contractual de relacionamiento con la persona física o jurídica titular de la explotación, cuando uno y otro no coincidan.

 

A los efectos de gozar de la exoneración , deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Deberán permanecer abiertos durante todo el año, contar con habilitación municipal y encontrarse inscriptos en el registro de Hoteles, Pensiones y Afines de la Dirección Nacional de Turismo. Considérase con funcionamiento permanente todo el año, aquellos establecimientos a los cuales un cliente que llegue en cualquier época, encuentre el servicio característico de un Hotel , esto es :

a. Personal que lo atiende de inmediato, a cualquier hora.

  1. b. Lista de precios oficiales a la vista.

c. Habitaciones preparadas para alojamiento.

B) Deberán constituir por su gestión , motivo de atracción fomento al turismo.

C) Deberán trabajar en el establecimiento comercial efectivamente durante todo el año, un mínimo de tres personas, los que deberán necesariamente figurar en planilla de trabajo. Los titulares del beneficio que se establece , deberán gestionar el mismo anualmente, antes del 31 de enero del año en que se gestiona la exoneración, adjuntando Declaración Jurada , manifestando que el hotel permanecerá abierto todo el año y el resto de la comunicación que acredite los extremos exigidos. La falsa Declaración Jurada, hará caducar el beneficio de pleno derecho , lo que será sancionado con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar , sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente".

 

CAPITULO V

TASA DE HABILITACION DE HIGIENE AMBIENTAL

 

Art.18º) Los comercios no permanentes del Departamento tributarán el triple de los valores establecidos para la tasa de contralor de higiene ambiental por el Decreto Departamental No. 3622.

 

Se entenderá por comercios no permanentes aquellos que se instalen exclusivamente durante la temporada de verano, entendida esta la que transcurre entre el 1º de noviembre y el 30 de abril. No se considerarán tales quienes abran sus puertas durante la temporada de verano aún cuando el lugar físico se encuentre cerrado durante el resto del año.

 

La Intendencia reglamentará la solicitud de instalación de aquellos comercios que se instalan por primera vez durante la temporada de verano, los que deberán formular una declaración jurada acerca de si estarán abiertos todo el año. En tal caso facúltase a la Intendencia a proceder al cobro del valor establecido en el inciso primero de este artículo y de verificarse que efectivamente el establecimiento es permanente, el excedente pagado por sobre el monto para la habilitación higiénica que grava a los comercios permanentes generará un crédito fiscal a efectos de cancelar obligaciones futuras de cualquier tributo municipal.

 

Art.19º) Es contribuyente de la tasa de contralor de higiene ambiental la persona física o jurídica titular de la explotación comercial que así figure inscripta en la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. Tal documentación se exigirá para proceder a la habilitación de cualquier comercio.

 

CAPITULO VI

TASA POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS DE PARTIDAS QUE EXPIDE LA DIRECCION DE REGISTRO CIVIL

 

Art.20º) Por los testimonio de partidas que expide la Dirección de Registro Civil, se deberá abonar una tasa de $ 30,oo y por los certificados una tasa de $ 25,oo.-

 

Art.21º) Se expedirán gratis aquellos testimonios y/o certificados que se expidan para los siguientes destinos:

Carta de ciudadanía.

Ley Registro Cívico Nacional

Registro Militar (Ley 13.033)

Ingreso a la Escuela Pública.

Pensión a la Vejez.

Pensiones de Invalidez o imposibilidad física.

Pensión servidores 1897 y 1904.

Trámites de Auxiliatoria de pobreza.

Acción judicial de pensión alimenticia, acreditándose el destino bajo declaración firmada por el Defensor de Oficio.

 

Facúltase a la Intendencia a remitir directamente a los organismos respectivos los testimonios o certificados solicitados con el destino previsto en el presente artículo.

 

Art.22º) DISPOSICION TRANSITORIA.

Para el ejercicio 2002 permanecerá en vigor la actual redacción del artículo 57 del Decreto No. 3225 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto No. 3709, y hasta tanto entre en vigor la redacción establecida por el artículo 17º del presente Decreto.

 

Art.23º) En la próxima instancia presupuestal el Ejecutivo Departamental deberá efectuar las adecuaciones necesarias en materia de ingresos y egresos.

 

Art.24º) Pase al Ejecutivo Comunal. Declárase Urgente.