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3751

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DECRETO 3751

29 de junio de 2001

Libro XXXVII - FS 486-487

 

Art.1º) Los contribuyentes de obligaciones tributarias municipales vencidas a la fecha de promulgación del presente decreto, podrán acogerse al plan de regularización extraordinaria de pago que se establece en los artículos siguientes.

Dicho plan tendrá una vigencia improrrogable a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto hasta el 30 de noviembre del 2001.

 

Art.2º) El acogimiento al presente plan implicará que la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, será determinada convirtiéndola a dólares estadounidenses billete al tipo de cambio comprador interbancario en vigor al día del vencimiento de pago total de cada ejercicio adeudado.

 

Art.3º) Dicha deuda podrá ser cancelada al contado con un descuento del 8 % (ocho por ciento) o financiada, a opción del contribuyente, conforme a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo. En este último caso no se beneficiará del descuento por pago contado.

El descuento por pago contado establecido en el inciso anterior se aplicará a la deuda por tributos excluida la correspondiente al ejercicio 2001.

En caso de que el contribuyente optase por la financiación, podrá elegir entre los siguientes sistemas:

 

a) la deuda será convertida a moneda nacional al tipo de cambio billete interbancario comprador del día anterior a la fecha de celebración del convenio de facilidades, y podrá ser cancelada en un máximo de doce cuotas mensuales y consecutivas, sin interés compensatorio alguno.

b) A la deuda en dólares estadounidenses se le restará el 3% (tres por ciento) y el monto resultante se dividirá en tantas cuotas mensuales y consecutivas de esa moneda se convengan hasta un máximo de doce, las que tampoco tendrán interés compensatorio alguno.

 

Art.4º) Para acceder al régimen de facilidades establecido en los literales a y b del inciso segundo del artículo anterior, el contribuyente deberá cancelar al contado y simultáneamente a la celebración del convenio de regularización el ejercicio 2001. A tales efectos el monto a pagar por dicho ejercicio se calculará tomando el importe adeudado a la fecha de vencimiento del pago de la obligación sin multas ni recargos, y convirtiéndolo a dólares estadounidenses billete tomando el tipo de cambio comprador interbancario en vigor al día del vencimiento para el pago del tributo sin multas ni recargos. La Intendencia expedirá recibo de pago provisorio por el ejercicio 2001 hasta la efectiva cancelación del convenio de regularización (Ley No. 16.087), oportunidad en la cual se expedirá el recibo definitivo.

Si el contribuyente debiera exclusivamente el ejercicio 2001, podrá cancelarlo al contado en la forma prevista en el inciso anterior durante el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 1ro. del presente decreto. En este caso tampoco regirá el descuento por pago al contado previsto en el artículo 3º.

 

Art.5º) Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente plan de regularización o pago contado durante el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 1ro. del presente decreto. La reformulación se realizará liquidando el tributo en la forma establecida en el artículo 2º. como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades se imputará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el artículo 3º. del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo tributario.

 

Art.6º) No será aplicable la bonificación adicional que establece el artículo 6to. del Decreto 3712 a los contribuyentes que mediante el plan de regularización establecido en el presente decreto cancelen sus adeudos. Sólo podrán acceder a la bonificación establecida en dicha norma en tanto cancelen íntegramente su deuda antes del inicio del ejercicio 2002 y paguen los tributos inmobiliarios generados en ese ejercicio antes del 31 de enero. Cumpliendo esos requisitos les será aplicable la bonificación adicional recién a partir del ejercicio 2003.

 

Art.7º) Aquellos deudores que se encuentren en ejecución judicial podrán acogerse al plan de regularización del presente Decreto.

 

Art.8º) El acogimiento al presente plan de regularización fiscal importará al contribuyente en la determinación del tributo adeudado la remisión de las multas y recargos generadas.

 

Art.9º) Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

Art.10º) La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

 

Art.11º) Pase al Ejecutivo Comunal. Declárase urgente.